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Extensión de la función calificadora

Al llevar a cabo el ejercicio de su función calificadora, el registrador no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior presentación de otros títulos.
En este sentido, en el supuesto de ampliación las actividades que se integran en el objeto social, además de calificar si dichas actividades se ajustan o no a la legislación vigente, con respecto de las incluidas en los estatutos iniciales, y aun cuando ya hubieran superado anteriormente el tamiz de la calificación registral figurando inscritas, debe el registrador calificar si se acomodan o no al nuevo marco jurídico derivado de la reforma legal posterior que las pueda haber dejado inaplicables en cuanto estuvieran en contradicción con sus determinaciones.
No cabe invocar la presunción de validez del acto inscrito en el RM para limitar la calificación respecto de aquellas reglas estatutarias que no experimentan variación en relación con su contenido registral pues tal presunción ya no puede operar con referencia a un nuevo régimen jurídico vigente al tiempo de calificar, a cuya luz se han de examinar aquéllas en cuanto su armonía con éste es afirmada por la declaración de la voluntad social de tenerlas como tales acomodadas al nuevo marco jurídico.

NOTA
• El supuesto de hecho del que trae origen esta resolución hace referencia a una escritura de modificación de los estatutos de una SRL con ampliación del objeto social para incluir determinadas actividades. Entre las actividades preexistentes figuraban los «servicios de asesoría financiera, jurídica y mercantil…». Y, además de tales actividades (que se mantienen), se amplía el objeto social a las siguientes: «La prestación, en sentido amplio, de servicios de asesoría y consultoría sobre materias de índole financiera, económica, jurídica, fiscal, contable o de gestión, así como la formación en el campo de la gestión empresarial». El registrador suspende la inscripción de los términos «financiera» y «jurídica» de tales cláusulas estatutarias «por ser el asesoramiento financiero objeto propio y exclusivo de las empresas de asesoramiento financiero de conformidad con la LMV art.64 redacc L 47/2007; y el asesoramiento jurídico actividad propia de las sociedades profesionales de conformidad con la L 2/2007 art.1 y 2.

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