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Extensión de competencias de las Dependencias Regionales de Inspección en supuestos de vinculación (RF 23/25 03 de Junio de 2025 al 09 de Junio de 2025)

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Una Dependencia Regional de Inspección (en adelante, DRI) que desarrolla actuaciones inspectoras respecto de un obligado tributario (A), cuyo domicilio fiscal se encuentra en el ámbito territorial de esta, se encuentra con otro obligado (B), vinculado con A y cuyo domicilio fiscal se encuentra fuera del ámbito territorial de la DRI, respecto del que considera necesario acometer actuaciones inspectoras, por lo que acuerda la extensión de sus competencias a B.Una vez finalizado el procedimiento inspector con la correspondiente liquidación y sanción a B, este recurre ante el TEAR porque considera que la DRI no era competente para desarrollar las actuaciones inspectoras respecto a él puesto que el acuerdo de extensión de competencias no estaba suficientemente motivado.El TEAR estima su reclamación porque entiende que la vinculación entre ambas entidades no es suficiente para extender las competencias de la DRI, sino que es necesario, para saltarse la regla general del domicilio, una motivación sobre la procedencia de desarrollar actuaciones o procedimientos coordinados.La Administración interpone recurso de alzada ante el TEAC, puesto que alega que en el caso de entidades vinculadas existen importantes relaciones entre ellas, por lo que, por motivos de eficacia y coordinación, la norma habilita a la DRI para inspeccionar a ambas, sin establecer más requisito que la existencia de vinculación, mientras que la Inspección considere que resulta procedente realizar la comprobación coordinada de las entidades vinculadas.El TEAC recuerda que, siendo la regla general de atribución de competencias a las DRI la del domicilio fiscal del obligado (AEAT Resol 24/03/1992EDL 1992/14842 aptdo.Cuatro.2.1), una DRI puede actuar sobre contribuyentes que no tengan el domicilio fiscal en su ámbito territorial -regla especial-, cuando se verifiquen las siguientes circunstancias (AEAT Resol 24/03/1992EDL 1992/14842 aptdo.Cuatro.2.2.c):- se trate de un obligado tributario que esté vinculado con otro en el sentido de la LIS art.18.2 -actualmente, la norma se refiere a la LIVA art.79.cinco-;- que este otro obligado sí esté domiciliado en el ámbito territorial de la DRI que pretende la actuación; y- que existan actuaciones o procedimientos iniciados por la DRI sobre el obligado domiciliado.Considera que, en las circunstancias concurrentes, cumpliéndose todos estos requisitos y reflejados en el acta de inspección, se acredita la innegable y absolutamente razonable necesidad de coordinar las actuaciones inspectoras respecto de ambas entidades, sin que sean necesarias mayores exigencias ni una explicación adicional -motivación-.En consecuencia, concluye el TEAC que en los supuestos en los que se cumplan los requisitos indicados, la norma permite que una DRI desarrolle actuaciones respecto de un obligado cuyo domicilio fiscal está situado fuera de su ámbito competencial, entendiéndose suficientemente motivada la extensión de competencias con la acreditación de dichos requisitos.Adicionalmente, entiende que la norma habilita a las DRI para extender su competencia a otros obligados tributarios con domicilio fiscal fuera de su ámbito, pero en ningún caso les obliga a ello.Distinto sería el caso en el que el supuesto habilitante de la extensión de competencias, para saltarse la regla general del domicilio, fuera por razones específicas de organización o planificación tributaria (RGGI art.59.4), para lo cual sí es imprescindible que la DRI obtenga un acuerdo debidamente motivado del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria (AEAT Resol 24/03/1992EDL 1992/14842 aptdo.Cuatro.3.3.4).TEAC 30-1-25EDD 2025/507687

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