En las instrucciones técnicas complementarias se desarrollan las normas aplicables a la instalación, modificación o traslado de las fábricas y depósitos de explosivos.
La construcción de los edificios ha de realizarse siguiendo las características relativas a los elementos siguientes:
– Edificio dador o donante: aquel en cuyo interior puede ocurrir una explosión, deflagración o incendio.
– Edificio receptor: aquél que puede verse afectado por los efectos de una explosión o deflagración ocurrida en su exterior.
– Zona peligrosa: área de terreno en la que se encuentran situados un conjunto de edificios peligrosos, entre los que pueden existir edificios no peligrosos.
– Edificio peligroso: el que alberga uno o varios locales peligrosos.
– Local peligroso: el compartimento integrado o no en un edificio en el que se llevan a cabo la manipulación o almacenamiento de explosivos.
– Edificio no peligroso: edificio o local instalado dentro del perímetro de la instalación destinado a tareas auxiliares o accesorias en las que no está permitida ninguna manipulación o almacenamiento de explosivos.
– Las distancias mínimas que han de observarse en el emplazamiento de los establecimientos han de calcularse en cada caso teniendo en cuenta los distintos supuestos en los que los explosivos se ubican o conservan. En la determinación de las distancias hay que tener en cuenta las vías de comunicación que incluyen las líneas de ferrocarril públicas y las autopistas, autovías y carreteras con una circulación superior a 2.000 vehículos/día, según aforo medido y, también, las viviendas aisladas por no constituir un núcleo de población.
Las mediciones han de efectuarse a partir de los paramentos interiores de los edificios en los que se manipulen o almacenen explosivos; pero las distancias pueden reducirse a la mitad cuando existan defensas naturales o artificiales, sin tener en cuenta las superposiciones de defensas.
Cuando existan varios edificios o almacenes comprendidos en un mismo recinto, las distancias aplicables son las correspondientes al edificio o almacén que exija las mayores distancias, siempre que la separación entre los edificios cumpla las medidas legales, teniendo en cuenta sus características constructivas y la cantidad y división de riesgo del explosivo existente en el edificio o local donante o dador, y que, en dichas distancias, queden comprendidas las correspondientes a las otras edificaciones. Cuando coexistan diferentes divisiones de riesgo en el mismo edificio, la distancia mínima aplicable ha de calcularse considerando la división de riesgo más desfavorable y la capacidad total del edificio, es decir, la suma de las cantidades netas máximas de cada división de riesgo.
En los casos en que los edificios o locales peligrosos estén dotados o no de defensas que los protejan de una explosión externa o limiten los efectos al exterior de una explosión ocurrida en el interior de los locales y edificios, se admite una única defensa para proteger a dos edificios o locales, considerándose ambos como dotados de defensas a los efectos de esta instrucción.
Con la finalidad de prevenir accidentes graves así como limitar las consecuencias de los productos sobre la salud humana, los bienes y el medio ambiente, la instrucción técnica complementaria establece que los industriales deben adoptar las medidas previstas en la misma así como las que sean necesarias para prevenirlos y, en materia de planificación de la ocupación del suelo es obligación de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno establecer los procesos de información que sean necesarios en relación con las autoridades competentes en materia de planificación de la ocupación del suelo, de acuerdo con los principios de coordinación, colaboración y consulta adecuados y, teniendo en cuenta la información sobre los riesgos vinculados al establecimiento que sea proporcionada por los propios industriales. Estos procedimientos han de garantizar que se disponga de la suficiente información sobre los riesgos vinculados al establecimiento que sea relevante para la planificación de la citada ocupación y, en todo caso, han de ir referidos a:
a) el emplazamiento de los establecimientos nuevos;
b) las modificaciones de los establecimientos;
c) las nuevas obras de titularidad estatal, si el emplazamiento o las obras ejecutadas pueden originar o aumentar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave.
NOTA
1) Instrucción técnica complementaria 9ª y 10ª.
2) Esta información actualiza el Memento de Urbanismo 2016.
Comentarios: 0 comentarios