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Exoneración de deudas en el marco del procedimiento concursal

Con efectos desde 1-3-2015, se modifican los efectos de la conclusión del concurso por liquidación o inexistencia de masa activa, debido al establecimiento del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. De este modo, el deudor persona natural de buena fe que solicite el citado beneficio, no quedará responsable del pago de los créditos restantes sino en las condiciones establecidas en LCon art.178 bis para los deudores a los que se conceda dicho beneficio.
El beneficio puede ser solicitado por el deudor concursal de buena fe, cuando liquide previamente su patrimonio o se declare la conclusión del concurso por insuficiencia de masa.
En tal caso, el deudor solicitante del beneficio podrá ver exoneradas de forma automática sus deudas pendientes cuando haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegiados y, si no ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25% de los créditos concursales ordinarios.
Cuando no haya podido satisfacer los anteriores créditos y siempre que acepte el sometimiento a un plan de pagos durante los 5 años siguientes, el deudor podrá quedar exonerado provisionalmente de todos sus créditos, excepto los públicos y por alimentos, contra la masa y aquéllos que gocen de privilegio general. Para la liberación definitiva de deudas, el deudor deberá satisfacer en ese período las deudas no exoneradas o realizar un esfuerzo sustancial para ello -destinar al cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo, que no tuviesen la consideración de inembargables-.
Durante los 5 años mencionados, cualquier acreedor concursal podrá solicitar la revocación del beneficio en caso de darse alguna de las circunstancias previstas en LCon art.178 bis.7.

NOTA
1) Estarán exentas de IRPF las rentas obtenidas por los deudores que se pongan de manifiesto como consecuencia de exoneraciones del pasivo insatisfecho a que se refiere LCon art.178 bis redacc RDL 1/2015, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas (L 35/2006 disp.adic.cuadragésima tercera redacc RDL 1/2015).
2) En cuanto al régimen transitorio en materia concursal se dispone lo siguiente (RDL 1/2015 disp.trans.1ª.3 y 4):
• La LCon art.178.2 y 178 bis se aplicarán a los concursos en tramitación.
• En los concursos concluidos por liquidación o por insuficiencia de masa activa antes del 1-3-2015, el deudor podrá beneficiarse de lo dispuesto en LCon art.176 bis y 178 bis, si se instase de nuevo el concurso, voluntario o necesario.
Hasta el 1-3-2016, no será exigible, para obtener el beneficio de la exoneración el requisito previsto en LCon art.178 bis.3.5º.iv).

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