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El juzgado de lo social de Badajoz se pronuncia sobre la exigencia de audiencia previa a los despidos disciplinarios acordados con anterioridad a la sentencia del TS 18-11-2024, EDJ 733578, que vino a determinar la aplicabilidad directa del Convenio OIT núm 158 art.7EDL 1982/11524 y, en consecuencia, la necesidad de conceder tal audiencia, pero únicamente a los despidos acordados con posterioridad.El magistrado recuerda la doctrina sentada por el TS que, amparado en los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, entiende que no puede pedirse razonablemente al empleador que conceda tal audiencia al trabajador en despidos acaecidos con anterioridad, cuando la propia jurisprudencia del TS venía manteniendo lo contrario (TS 5-3-25, EDJ 519839; 11-3-25, EDJ 524849).No obstante, considera que existen otros criterios que deben ser tenidos en consideración:1.El canon de irretroactividad desfavorable exigible a las leyes resulta inaplicable cuando se producen cambios jurisprudenciales (TS 29-3-22, EDJ 532096).2.El TEDH ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante (TEDH 18-12-08, asunto Unédic c. FranciaEDJ 2008/233870). Lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes (TEDH 14-1-10, asunto Atanasovskim c. Ex República Yugoslaba de MacedoniaEDJ 2010/1568).3.La jurisprudencia no es fuente de derecho; precisa y aclara el significado y alcance de las normas, tal y como debieron ser entendidas y aplicadas desde el momento de su entrada en vigor (TCo 1993/2804EDJ 1993/2804; TJUE 13-12-18, asunto C-385/17EDJ 2018/129519). Solo con carácter excepcional, y en virtud el principio de seguridad jurídica, cabe la posibilidad de limitar su alcance para evitar repercusiones económicas graves en base a relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada válidamente en vigor.Además, la aplicación del principio de protección de la confianza legítima daría lugar a una limitación de los efectos en el tiempo de la interpretación de las normas, toda vez que no se aplicaría al litigio principal.4.El TS hace una interpretación extensiva de la excepción contenida en el Convenio OIT núm 158 art.7EDL 1982/11524, para los supuestos en que no pueda razonablemente pedirse al empleador que conceda tal audiencia previa ya que considera que dicha excepción abarca la no concesión de la audiencia cuando la propia jurisprudencia del TS no la venía exigiendo.Pero esta cuestión no era para nada pacífica dado que, sobre todo desde 2023, existían numerosos pronunciamientos contradictorios de los TSJ al respecto. Y, en particular, del propio TSJ Extremadura que ya había resuelto que la audiencia previa al trabajador era paso obligado para el empleador antes de que pudiera acordar un despido disciplinario (TSJ Extremadura 15-9-23, EDJ 700859). Además, dicha circunstancia se hizo constaren la demanda, si bien la demandada ni acudió al acto de conciliación ni tomó medidas preventivas acogiéndose, por ejemplo, a la posibilidad de acordar un nuevo despido cuando el primero se hubiera acordado incumpliendo los requisitos de forma.Por todo ello concluye que no hay ningún argumento de peso para sostener que la empresa pudiera razonablemente tener la seguridad jurídica de que la exigencia de audiencia previa no le era aplicable, por lo que califica el cese como improcedente.JS Badajoz núm 5, 13-4-25, EDJ 560796
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