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Exención en el IMT de embarcaciones afectas a actividades de alquiler

Una sociedad no residente en España alquila una embarcación matriculada en la Unión Europea en régimen de chárter naútico en España. Se plantean distintas cuestiones:
I) Concepto de alquiler: a efectos de la exención prevista para la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler (L 38/1992 art.66.1.g) la noción de alquiler que debe considerarse es la misma que se establece en relación con la exención prevista en relación a los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. En consecuencia, no existe alquiler ni cabe aplicar la citada exención cuando:
– el medio de transporte de que se trate sea objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en la LIVA art.79, salvo que se trate de personas que no sean residentes en España ni titulares de establecimientos situados en España, ya que no produce una modificación de circunstancias determinantes del supuesto de exención y por tanto, no da lugar al devengo del impuesto (DGT CV 26-3-14 V0860-14);
– el medio de transporte de que se trate se ceda por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos;
– se trate de un contrato de arrendamiento-venta y asimilados o de un arrendamiento con opción de compra.
II) Concepto de establecimiento a efectos de la L 38/1992 disp.adic.1ª: la Ley de Impuestos Especiales (L 38/1992) no hace referencia en ningún momento al concepto de establecimiento permanente, sino que todas las referencias se realizan al concepto establecimiento. A los efectos de la L 38/1992 disp.adic.1ª, tiene la consideración de establecimiento el lugar desde el cual se realice en todo o en parte una actividad económica. Un puesto de amarre sito en el territorio español, desde el cual únicamente se realiza el embarque y desembarque de pasajeros de una forma ocasional, no tiene tal consideración puesto que no constituye un lugar desde el cual se desarrolla una actividad económica.
III) Persona física no residente en España alquila la embarcación de tres formas diferentes, planteándose las posibilidades que tiene el propietario de la embarcación de hacer uso de la misma, en cada uno de los supuestos:
1) Alquiler en España de una forma regular durante las temporadas de verano al amparo de la exención. Todos los requisitos de obligado cumplimiento a efectos de la exención prevista en la L 38/1992 art.66.1.g, deben referirse a personas o entidades residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España, puesto que únicamente se realiza el hecho imponible en el caso de que la circulación o utilización en España se realice por las citadas personas o entidades.
A la vista de lo expuesto, parece razonable suponer que para realizar una actividad de chárter náutico de una forma regular en España, es necesario contar con un establecimiento en España, por lo que si esto es así, el propietario de la embarcación que solicitó la exención, no podrá hacer uso de la misma al ser no residente en España pero sí titular de un establecimiento en España.
2) Alquiler en España de una forma ocasional durante las temporadas de verano. Siempre que el arrendamiento se realice únicamente a personas no residentes ni titulares de establecimientos en España y únicamente en el caso de que el arrendador no residente no disponga de establecimiento en España, éste podrá utilizar la embarcación por aguas españolas, sin que dicha embarcación precise ser objeto de matriculación definitiva en España en los términos establecidos en la L 38/1992 disp.adic.1ª. En caso contrario debe solicitar la exención del impuesto y estaremos a lo establecido en el punto 1 anterior.
3) Alquiler fuera de España con embarque y desembarque de pasajeros de forma ocasional en España. Pueden darse dos situaciones diferentes:
a. El arrendamiento se realiza únicamente a personas no residentes ni titulares de establecimientos en España: en este caso y únicamente cuando el arrendador no residente no disponga de establecimiento en España, éste podrá utilizar la embarcación por aguas españolas, sin que dicha embarcación precise ser objeto de matriculación definitiva en España. En el caso de que el arrendador sí disponga de establecimiento en España, éste deberá solicitar la exención del impuesto y estaremos a lo establecido en el supuesto 1.
b. El arrendamiento se realiza a personas o entidades residentes en España o titulares de establecimientos en España. En esta situación se abren dos posibilidades:
– que el arrendador solicite la exención analizada hasta ahora: se procede igual que en el supuesto 1;
– que el arrendatario solicite la exención prevista para medios de transporte matriculados en otro Estado miembro y que sean alquilados a un proveedor de otro Estado miembro por personas o entidades residentes en España durante un periodo no superior a tres meses (L 38/1992 art.66. 1.ñ). En esta exención tiene cabida el caso de un proveedor de otro Estado miembro ya sea empresario o particular (arrendador), establecido en otro Estado miembro que alquile la embarcación a un residente en España, siempre y cuando el proveedor no esté establecido en España y los contratos se realicen fuera del territorio de aplicación del impuesto. El arrendador podrá utilizar la embarcación en España una vez que se haya acabado el periodo de alquiler en territorio español. La exención debe solicitarla cada arrendatario por el tiempo de duración de cada contrato de alquiler. En ningún caso cabe que sea el arrendador (entidad no residente) quien pueda solicitar una única exención para el conjunto de su actividad en España.
IV) Circulación y utilización fuera de España: no se a realiza el hecho imponible del Impuesto y por tanto no se devenga el mismo.

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