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Una sociedad establecida en Portugal, dedicada a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor, pretende iniciar su actividad en España arrendando sus vehículos matriculados en Portugal.En relación con la posibilidad de solicitar la exención prevista para los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler (L 38/1992 art.66.1.c), se plantean distintas situaciones:a) La sociedad establecida en Portugal arrienda sus vehículosa una sociedad constituida por ella misma en España que sería la que contrataría directamente con los clientes finales.Los vehículos son propiedad de una sociedad no residente en España y circulan en España con matrícula extranjera, por lo que no son objeto de matriculación en España.Son sujetos pasivos del hecho imponible “circulación o utilización en España” las personas o entidades residentes en España o titulares de establecimientos situados en España y que utilizan los medios de transporte en el territorio español.La sociedad constituida en España puede solicitar la exención del IMT en nombre propio como empresa dedicada a la actividad de alquiler de vehículos, siempre que cumpla con los límites temporales y demás requisitos exigidos legalmente, siendo el sujeto pasivo del IMT.b) La entidad constituida en España es cesionaria de vehículos en virtud de un contrato de arrendamiento operativo o financiero celebrado en España con una entidad leasing. Debe distinguirse según los vehículos sean matriculados a nombre de:1. La entidad leasing (en adelante arrendadora), sociedad que no se dedica a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor. La entidad de leasing cede en arrendamiento financiero por tiempo superior a tres meses dentro de un período de doce meses consecutivos, a una empresa dedicada al alquiler de vehículos sin conductor (en adelante arrendataria), para dedicarlos exclusivamente al alquiler, con el fin exclusivo de que sea la empresa arrendataria quien concierte los contratos de arrendamiento con los clientes finales en las condiciones previstas en la L 38/1992 art.66.1.c. La matriculación de estos vehículos no puede realizarse bajo el supuesto de exención objeto de análisis, porque la citada empresa no cumple los requisitos necesarios para ejercer la actividad de arrendamiento de vehículos (L 16/1987; RD 1211/1990 art.104 a 158). 2. La empresa de alquiler arrendataria de los mismos. La normativa fiscal no impide esta posibilidad, resultando en tal caso de aplicación el supuesto de exención previsto en la LHL art.66.1.c). En este caso, es la empresa arrendataria la que solicitaría la exención prevista y la que debería de cumplir con los límites temporales y demás requisitos establecidos en la L 38/1992 art.66.1.c).La aplicación de la exención estará condicionada a que dicha operativa sea admisible desde la perspectiva de la normativa sobre tráfico (L 16/1987; RD 1211/1990).c) La entidad establecida en Portugal inicia su actividad en España arrendando vehículos de los cuales es cesionaria en virtud de un contrato de arrendamiento operativo o financierocelebrado en Portugal con una entidad leasing, a una sociedad constituida por ella misma en España que sería la que contrataría directamente con los clientes finales. Los vehículos circulan en España con matrícula extranjera, es decir no son objeto de matriculación en España, por lo que estaríamos en idéntica situación que la planteada en la letra a).DGT CV 23-4-20V1017-20
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