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Exención en el IBI de los inmuebles afectos a los servicios educativos

El objeto del recurso consiste en determinar si la exención prevista en el IBI a favor de bienes inmuebles directamente afectos a servicios educativos (LHL art.62.1.a) se aplica a un hospital universitario en el que, por imperativo legal, se imparte, también y simultáneamente a los servicios hospitalarios, los de enseñanza en cumplimiento de diversos conciertos celebrados con una universidad.
En la LHL nos encontramos con dos exenciones de distinto régimen jurídico:
a. Una imperativa e indisponible para los municipios: se aplica a los inmuebles que sean propiedad del Estado, de las CCAA o de las entidades locales que estén directamente afectos a los servicios educativos (LHL art.62.1.a).
b. Otra dependiente de una decisión al respecto de la respectiva corporación: a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros (LHL art.62.3).
A juicio del Tribunal, no puede entenderse que la exención prevista a favor de inmuebles directamente afectos a servicios educativos (LHL art.62.1.a) se aplique al citado hospital universitario y ello por las siguientes razones:
1) La expresión bienes directamente afectos a los servicios educativos debe necesariamente conectarse con el concepto técnico-jurídico de afectación como acto formal por el que un bien de titularidad pública se integra en el demanio en virtud de su destino. Con aquella expresión la ley solo puede referirse a la inclusión del bien en el sistema público educativo, mientras que los centros y establecimientos sanitarios están afectos al servicio sanitario. En definitiva, la actividad educativa que se desarrolla en aquellos centros, aunque de extraordinaria relevancia, es complementaria de aquella otra que determina la afectación de tales bienes a una actividad pública esencial (la sanitaria).
2) De acogerse la tesis sostenida por la recurrente las dos exenciones antes señaladas serían difícilmente conciliables. Sería al menos sorprendente que un hospital público no abone el IBI solo porque desarrolle en él unos servicios que, por muy relevantes que sean, no constituyen la actividad esencial del centro sanitario y, que un hospital, también público pero en el que no se desarrollen servicios docentes, deba abonar el tributo porque el ayuntamiento correspondiente no lo ha declarado exento en la necesaria ordenanza fiscal.
3) No parece que la exención de la LIS art.62.1.a) esté pensando en hospitales o en centros sanitarios, cuando se ha dedicado a éstos un precepto específico que permite la exención, aunque la condiciona a que el ayuntamiento la prevea.

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