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Exención de participaciones en entidades. Actividad principal distinta a la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario

Cada uno de los cuatro consultantes es titular, de forma individual, de las participaciones representativas del 100% del capital social de una sociedad. Estas cuatro sociedades cabeceras participan en una sociedad operativa A, de forma directa con una participación superior al 5% cada una y de forma indirecta, a través de una sociedad B. La participación de cada una de las sociedades cabeceras en la sociedad B es superior al 5% y la participación de la sociedad B en la sociedad A también supera este porcentaje.
Los consultantes pretenden eliminar la participación indirecta que sus respectivas sociedades cabeceras ostentan en la sociedad A a través de la sociedad B, transmitiendo las participaciones que la sociedad B ostenta en la sociedad A. La propia sociedad A adquirirá estas participaciones y posteriormente realizará una reducción del capital social. El importe en efectivo obtenido por la sociedad B en la venta de las participaciones se materializará en su activo en forma de tesorería y otros valores o elementos adquiridos con este importe.
A efectos de determinar si las sociedades cumplen con el requisito de no tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, debe tenerse en cuenta que:
a) Sociedades cabeceras: no se han de computar como valores las participaciones que estas tienen en la entidad B, al ser superior al 5%, siempre que se posean con la finalidad de dirigir y gestionar esta participación, se disponga de medios materiales y personales y la entidad B no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario (LIP art.4.Ocho.Dos.a.1º).
b) Entidad participada B: según la LIP, no se han de computar como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90%, de la realización de actividades económicas (LIP art.4.Ocho.Dos.a.2º).
La DGT bajo una interpretación finalista de la norma ha entendido (DGT CV 20-5-13; CV 9-12-15; CV 25-10-16), que esta asimilación que la LIP realiza entre los dividendos procedentes de entidades participadas y los beneficios procedentes de actividades económicas, se debe extender a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones en entidades, en cuanto en estas concurran las circunstancias señaladas.
Por lo tanto, una vez efectuada la transmisión de la participación que la entidad B ostenta en la entidad A, a efectos de determinar si la entidad B tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, pueden no computarse como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos como consecuencia de la transmisión de acciones de A, siempre que se hayan obtenido en el propio año o en los últimos 10 años anteriores y se cumplan el resto de requisitos previstos para la entidad participada.

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