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Exención de los créditos hipotecarios

Una Caja de Ahorros concede mediante escritura pública un crédito con garantía hipotecaria a una sociedad, con un límite de 4.500.000 euros. Al día siguiente fue otorgada una nueva escritura pública, modificándose el crédito anterior en lo que afecta al plazo de amortización e intereses, aclarándose en la misma que la finca en garantía respondía del saldo resultante de la liquidación de la cuenta de crédito hasta el importe de 5.682.330 euros (incluidos límite del crédito e intereses). Fue presentada la oportuna autoliquidación del ITP y AJD, considerándose la operación exenta. No obstante, la Oficina Liquidadora practicó liquidación por el concepto AJD del impuesto, al entender que no resultaba procedente la exención practicada. Paralelamente fue tramitado expediente sancionador, imponiéndose una sanción.
Habiéndose presentado reclamación económica- administrativa ante el TEAR de Castilla y León, este confirmó la autoliquidación girada por la Administración, anulándose la sanción impuesta, frente a lo que se interpuso recurso contencioso- administrativo, el cual fue estimado. La Comunidad de Castilla y León interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se solicitaba su anulación y la sustitución en los términos recogidos por el TSJ Madrid 10-5-12, Rec 1574/09 EDJ 129783).
El TS basa su argumentación principalmente en las siguientes cuestiones:
a) Equiparación en el ordenamiento tributario del tratamiento de las figuras del préstamo y crédito: el TS llega a esta conclusión dado que por un lado, la propia LITP art. 15 recoge que se liquidan como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de la deuda y el depósito retribuido (equiparación que se repite en el RITP art. 25 y 26). Por tanto, aunque la LITP art. 45.I.B.15 solo recoge la exención de los préstamos, cualquiera que sea la forma en la que se documente, en la práctica sí ha existido equiparación a los créditos hipotecarios, quedando por tanto las primera copias de las escrituras públicas en las que se formaliza la novación de préstamos y créditos hipotecarios sujetas a la modalidad AJD del impuesto- al concurrir los requisitos recogidos en la LITP art. 31.2– aunque exentas.
Asimismo, la L 2/1994 art. 9 aunque sólo reconoce la exención del impuesto en los casos de novación modificativa de préstamos hipotecarios, en la propia Exposición de Motivos de la norma se hace referencia, por ejemplo, a la duplicidad de gastos que implica la cancelación tanto de un préstamo como de un crédito hipotecario.
En cuanto a la modificación de la L 2/1981, reguladora de mercado hipotecario, introducida por la L 41/2007 se recoge que no ha de existir discriminación en la regulación de las diferentes opciones de préstamos y créditos hipotecarios regulándose, a título de ejemplo, el cálculo de los costes arancelarios relativos a préstamos y créditos hipotecarios, etc. La misma línea se sigue a estos efectos en la L 2/2009, relativa a la contratación con los consumidores de préstamos y créditos hipotecarios, así como en el RD 716/2009, que desarrolla algunos aspectos de la referida L 2/1981, en el cual al regularse la subrogación de una entidad financiera o enervación, se hacen referencias conjuntas a la modificación de las condiciones del préstamo o crédito hipotecario.
b) Extensión de la aplicación analógica de la exención: a estos efectos, la LGT art.14 sólo admite una interpretación estricta de la norma, no admitiéndose por tanto una aplicación extensiva ni mucho menos analógica de la misma. A estos efectos, el TS no admite la tesis que mantenía que los beneficios tributarios han de ser aplicados de manera restrictiva, sino que se ha de atender a la finalidad de la norma de que se trate. En este sentido, viene manteniendo que es fundamental distinguir entre la aplicación de un régimen jurídico previsto para unos casos concretos (por la que se extienden los efectos de una norma a un caso no contemplado) de la interpretación judicial que caso a caso proceda de las normas (por la que se conoce el sentido y finalidad de la norma). Por tanto, la aplicación analógica ha de ser entendida en el sentido de completar las lagunas del derecho, para lo cual se ha interpretar la norma que se pretende aplicar al supuesto no regulado.
El TS concluye que como la LGT no recoge ningún criterio específico en cuanto a la interpretación de las normas constitutivas de exenciones o bonificaciones, el criterio a aplicar para su interpretación ha de ser el mismo que para el resto de las normas tributarias, es decir, atendiendo a la finalidad de la norma. Por tanto como de la LITP y del RITP parece desprenderse la equiparación de ambas figuras, se ha de concluir que la exención reconocida por la L 2/1994 art. 9 resulta de aplicación también a los créditos hipotecarios, ya que no puede entenderse como una extensión analógica de la norma sino como una integración interpretativa de la misma con base en el CC art. 3.1 -que recoge como criterio de interpretación la realidad social existente en el momento en el que se ha de aplicar la norma, atendiendo fundamentalmente a la finalidad y espíritu de la norma-.
c) Pronunciamiento contradictorios ante supuestos de hechos que presentan identidad: el TS reconoce la identidad de la sentencia recurrida con la de contraste, considerando como criterio correcto el mantenido por la primera de ellas en cuanto a la asimilación de la novación de los créditos hipotecarios con la de los préstamos hipotecarios. Dicha conclusión coincide asimismo con la mantenida por el TEAC 16-5-13, RG 2180/11 el cual, dada la tradicional asimilación entre los préstamos y créditos hipotecarios y, teniendo en cuenta igualmente la necesidad de interpretar la ley de acuerdo con la finalidad de la norma, concluye que la exención contenida en la L 2/1994 art. 9 debe ser aplicada a toda financiación hipotecaria, cualquiera que sea su modelo de instrumentación.

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