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Exención de las participaciones en entidades

Se ha reestructurado un grupo societario mediante canje de valores y fusión de las entidades, y la sociedad resultante tiene como únicos socios y por partes iguales a dos hermanos:
a) Exención de los dos socios por las participaciones en la sociedad resultante: la DGT ha considerado que es contradictorio entender que una persona, que carece de participación en la entidad de que se trate y, en consecuencia, no está sujeta al impuesto por tal concepto, puede, desde una posición “extramuros” del tributo, conferir la exención a los integrantes de un grupo al que, desde la perspectiva de su delimitación tributaria, no pertenece.
Sin embargo, este criterio anterior ha de reconsiderarse a la vista de las sentencias del Tribunal Supremo (TS unif doctrina 26-5-16, EDJ 75288; 14-7-16, EDJ 114475) que, si bien se refieren a supuestos de reducciones por fallecimiento en el ISD (LISD art.20.2.c) han de entenderse aplicables a los casos de transmisión inter vivos (LISD art.20.6).
Sostiene el Tribunal Supremo, que para la aplicación de las reducciones mencionadas, no se exige que los herederos y donatarios tengan derecho a la exención en el IP que, en ambos supuestos, se exige como condición previa. Las citadas reducciones pueden aplicarse cuando el causante y donante, respectivamente, tengan derecho a la exención en el IP en los términos previstos en la LIP art.4.ocho.2, aunque en caso de formar parte de un grupo de parentesco en los términos establecidos por la Ley, el integrante del grupo que desempeñe funciones directivas no participe en el capital de la entidad.
En la medida en que, de acuerdo con las referencias contenidas en la LISD art.20.2.c) y 6), la aplicación de cualquiera de las reducciones exige, como condición previa y necesaria, la exención en el impuesto patrimonial, ha de entenderse implícito en el criterio jurisprudencial el reconocimiento de la exención en el IP para el causante o para el donante y, en definitiva, para todos los integrantes del grupo de parentesco.
Así sucede en el supuesto objeto de consulta, en el que ninguno de los administradores únicos o, en su caso, solidarios, participan en el capital de la sociedad resultante, lo que no es obstáculo, según las sentencias del Tribunal Supremo, para que atribuyan la exención en el impuesto patrimonial a los dos hermanos y socios, de los que son hijo y esposa respectivamente.
b) Criterio para el cómputo de las remuneraciones. Se plantea el cómputo o no de las remuneraciones obtenidas en las sociedades aportadas a fin de determinar si se cumple tal requisito para la exención en el caso de los directivos de la entidad resultante de la fusión.
Al regular el supuesto en que las personas sean directamente titulares de participaciones en varias entidades (exigencia que ha de entenderse suprimida de acuerdo con el criterio jurisprudencial a que nos venimos refiriendo) y concurren en dichas entidades las restantes condiciones para la exención en el impuesto patrimonial, se establece que el cómputo del porcentaje de remuneraciones se debe efectuar de forma separada para cada entidad, por lo que no se han de incluir los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades (RD 1704/1999 art.5.2).
Este criterio, ha de entenderse aplicable en un supuesto, como el que nos ocupa, en que ese desempeño de funciones directivas se ha producido de forma sucesiva entre entidades, una de las cuales, la absorbente, sucede en todos los órdenes jurídicos a la absorbida sin solución de continuidad, con asunción de las responsabilidades derivadas de la actividad de esta última.
c) Mantenimiento del parentesco por afinidad en caso de fallecimiento (en este caso entre la viuda de uno de los hermanos y su cuñada): ha de tenerse en cuenta la postura del Tribunal Supremo (TS unif doctrina 6-4-17, EDJ 36492) que, en línea con el criterio jurisprudencial sostenido últimamente por el Tribunal, afirma, a los efectos de la inclusión de los parientes por afinidad en el Grupo III de la LIS art.20.2.c), que no se considera que un pariente por afinidad del causante, ya sea descendiente o colateral, deje de serlo porque el esposo o la esposa del causante fallezca con anterioridad.
En la hipótesis de fallecimiento de uno de los hermanos copropietarios de la sociedad resultante, la viuda mantendría el parentesco de afinidad con su cuñada, en cuanto colateral de segundo grado.

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