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Evaluación ambiental estratégica. Baleares

La regulación contenida en L Baleares 12/2016 art.9.4, 26.2 y 33.1.a) en relación con la evaluación ambiental estratégica es objeto de recurso de inconstitucionalidad por vulneración del sistema constitucional de reparto de competencias.
Estas disposiciones han de ponerse en relación con lo dispuesto en la norma estatal (L 21/2013) que encuadra la materia de medio ambiente y, a su vez, con diferentes sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en relación con esta cuestión.
La evaluación de impacto ambiental constituye un instrumento de nuevo cuño, asimilado entre nosotros desde el Derecho comunitario que sirve para preservar los recursos naturales y defender el medio ambiente en los paises industrializados. Su finalidad es facilitar a las autoridades competentes la información adecuada, que les permita decidir sobre un determinado proyecto con pleno conocimiento de sus posibles impactos significativos en el medio ambiente (TCo 13/1998; 53/2017).
Al Estado compete la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección (Const art.149.1.23).
Los principales criterios para sistematizar el sistema de competencias son los siguientes:
– El relativo al deber estatal de dejar un margen al desarrollo de la legislación básica por la normativa autonómica, para evitar una extensión tal de la norma estatal que vacíe de contenido la legislación autonómica.
– El deber de tener en cuenta el concepto de “básico”, de tal manera que la legislación estatal cumpla una función de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que las comunidades autónomas con competencias en la materia establezcan niveles de protección más altos.
– El alcance de la afectación transversal que las directrices básicas medioambientales pueden tener, no ya sobre las normas de desarrollo legislativo y la ejecución en la propia materia de medio ambiente, sino sobre las competencias sectoriales de las comunidades autónomas con las que se entrecruzan y que están directamente implicadas.
– Valorar la necesidad de que el Estado fije las normas que impongan un encuadramiento de una política global en materia de medio ambiente, dado el alcance no ya nacional, sino internacional que tiene la regulación de esta materia así como la exigencia de la indispensable solidaridad colectiva prevista en Const. art.45.2.
Teniendo en cuenta, además, que la Comunidad Autónoma ostenta competencia exclusiva en materia de protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado, así como sobre el establecimiento de normas adicionales de protección del medio ambiente.
La cuestión en disputa se centra en delimitar las competencias estatales y autonómicas relativas al medio ambiente, y más específicamente, en relación con la evaluación de impacto ambiental. Las discrepancias se producen a la hora de determinar si los preceptos autonómicos han infringido o no la legislación aprobada por el Estado con carácter básico y, con ello, el orden competencial.
Ello se encuadra con la doctrina de inconstitucionalidad mediata o indirecta por derivar la posible infracción constitucional, no de la incompatibilidad directa de las disposiciones impugnadas con la Constitución, sino de su eventual contradicción con preceptos básicos estatales; pero para que dicha infracción constitucional exista es necesario que concurran dos circunstancias que son:
– que la norma estatal infringida por la ley autonómica sea, en el doble sentido material y formal, una norma básica; y
– que la contradicción entre ambas normas sea efectiva e insalvable por vía interpretativa.
Teniendo en cuenta lo anterior se estudia cada uno de los artículos objeto del recurso.
a) L Baleares 12/2016 art.9.4. Enumera, detalladamente, los supuestos que no tienen efectos significativos en el medio ambiente y, por ello, no están sujetos a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica.
En la norma estatal se determinan los planes y programas que han de ser objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria y los que pueden ser excluidos de la misma por razones de defensa nacional o protección civil en casos de emergencia o por razones financieras o presupuestarias (L 21/2013 art.6 y 8.1).
Estos preceptos de la ley estatal son básicos por cuanto fijan una norma mínima de protección ambiental y responden a la función que cumple la legislación básica en este ámbito, que persigue el objetivo de que todas las Administraciones públicas valoren el medio ambiente cuando ejercen sus competencias sobre cualquiera de las obras, instalaciones u otras actividades de su competencia.
Al atribuírseles el carácter de básico cesa la posibilidad de regulación por vía autonómica; ni tan siquiera la Administración autonómica puede ampararse en la directiva comunitaria, al no ser relevante, ya que no es una cuestión de derecho comunitario sino de competencias constitucionales, la directiva obliga a trasponerla en el orden interno, pero ello no impide al Estado fijar normas medioambientales que establezcan un estándar de protección, en principio, más elevado (Dir (UE) 2001/42 art.3.5) .
En consecuencia se declara inconstitucional y nulo.
b) L Baleares 12/2016 art.26.2. Establece que son nulos de pleno derecho y no tienen validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, los programas y los proyectos respecto de los que no se haya solicitado el informe de consulta oportuno.
La consulta a las administraciones públicas afectadas, como pieza esencial de la evaluación ambiental, se regula en la norma estatal como legislación básica y garantiza a la Comunidad Autónoma una participación en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de competencia estatal que vayan a realizarse, total o parcialmente, sobre su territorio o que, más en general, puedan afectar a su medio ambiente (L 21/2013 art.3.3, 19, 30, 34 y 46) .
La previsión de mecanismos de coordinación y colaboración resulta, no solo conforme al sistema de distribución competencial, sino particularmente conveniente para favorecer el ejercicio de las competencias sectoriales implicadas por la afectación transversal que es constitucional a la legislación básica de protección del medio ambiente; por ello son estrategias fácilmente reconducibles a las atribuciones estatales previstas en Const. art.149.1.23.
Conforme a lo anterior no hay problema competencial alguno por el que la regulación autonómica pueda aludir a la necesidad de que la Comunidad Autónoma participe en los procedimientos de evaluación ambiental referidos a planes, proyectos y obras de competencia de la Administración General del Estado que tengan lugar en el territorio de las Islas Baleares; pero no está competencialmente habilitada para determinar las consecuencias que, sobre dichos planes, proyectos y obras, tiene la eventual omisión de la solicitud estatal del informe autonómico preceptivo.
Se trata de un precepto inconstitucional y nulo.
c) L Baleares 12/2016 art.33.1.a). Regula el restablecimiento del orden jurídico perturbado.
Esta materia está prevista, igualmente en la norma estatal, en que se configura como formalmente básico en la medida en que impone una consecuencia, falta de validez, vinculada directamente a la omisión de la preceptiva evaluación ambiental. Y teniendo en cuenta las finalidades que cumple dicha evaluación, esta norma tiene un neto contenido de protección medioambiental. Ello justifica el carácter esencial de este trámite con respecto a la decisión final, en cuanto que su función es la de integrarse en el procedimiento sustantivo para que los aspectos medioambientales sean tomados en consideración en la decisión final acerca del plan, programa o proyecto de que se trate (L 21/2013 art.9.1).
La norma ambiental no mejora la calidad de la evaluación ambiental conforme a las especificidades de sus propias políticas, pues, además, es una subsanación condicionada a que sea compatible con la ordenación vigente.
Por ello, se declara, igualmente, inconstitucional y nula.

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