La evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico se realiza siguiendo los trámites y requisitos siguientes.
Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria:
a) El plan general de ordenación urbana y el plan general de ordenación urbana simplificado, así como sus revisiones, totales o parciales.
b) Las modificaciones del plan general de ordenación urbana así como del plan general de ordenación urbana simplificado que se encuentren dentro de uno de los siguientes supuestos:
– que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o uso de suelo;
– que requieran una evaluación en aplicación de la normatiba reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000;
– que afecten a la ordenación estructural por alteración de la clasificación, categoría o regulación normativa del suelo no urbanizable o por alteración del uso global de una zona o sector de suelo urbanizable.
c) Los planes especiales que tengan por objeto alguna de las finalidades recogidas en los TRUARA art.62.1.a y b, 64.1.a y b.
d) Aquellos instrumentos de planeamiento urbanísticos que estando sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada, si así lo determina caso a caso el órgano ambiental, de oficio o a solicitud del órgano responsable de la tramitación administrativa del plan.
Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Las modificaciones del plan general de ordenación urbana así como del plan general de ordenación urbana simplificado cuando:
– afectando a la ordenación estructural, no se encuentren incluidas en los supuestos mencionados en el apartado b) supra;
– afectando a la ordenación pormenorizada del suelo no urbanizable o urbanizable que nose encuentren incluidos en los supuestos anteriores o en el apartado b) supra.
b) Los instrumentos de planeamiento de desarrollo no recogidos en apartado b) supra, cuando el planeamiento general al que desarrollan no haya sido sometido a evaluación ambiental estratégica;
c) Las modificaciones de instrumentos de planeamiento de desarrollo que alteren el uso del suelo o posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos han de someterse a evaluación de impacto ambiental.
No se someten a evaluación ambiental estratégica, en atención a su objeto y alcance, de acuerdo con lo establecido en la legislación urbanística aragonesa:
a) Las modificaciones del plan general de ordenación urbana y del plan general de ordenación urbana simplificado que afecten a la ordenación pormenorizada del suelo urbano no incluidas en los supuestos que prevén la evaluación ambiental estratégica simplificada.
b) Los planes parciales y especiales que desarrollen determinaciones de instrumentos de planeamiento general que hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.
c) Las modificaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo anteriores;
d) Otros instrumentos de ordenación urbanística: delimitaciones de suelo urbano y estudios de detalle.
Actualidad jurídica
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