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Especialiades del procedimiento administrativo sancionador

A partir del 2-10-16, el procedimiento administrativo sancionador se integra en la nueva regulación como una especialidad del procedimiento administrativo común. De este modo, le son de aplicación todas las disposiciones que regulan el mismo, destacando la norma en artículo a parte las principales especialidades y dándolas un desarrollo mayor que en la anterior regulación.
Las desarrollo que la norma da a estas especialidadeses el siguiente:

1. En cuanto al inicio, los procedimientos de naturaleza sancionadora han de hacerlo siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, que es el que determinen las normas reguladoras de dicho procedimiento. Este acuerdo de iniciación ha de comunicarse al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y notificarse a los interesados y, en todo caso, al inculpado. Asimismo, la incoación debe comunicarse al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean. El acuerdo debe contener, al menos:

– identificación de la persona o personas presuntamente responsables;
– los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción;
– identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos;
– órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad.
– medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo;
– indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste puede ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

 

Ha de tenerse en cuenta que, excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación puede realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos, que debe ser notificado a los interesados.
– En cuanto a la finalización, si el infractor reconoce su responsabilidad, se puede resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implica la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento debe aplicar reducciones de, al menos, el 20% sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deben estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad está condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
Una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor debe formular una propuesta de resolución que debe ser notificada a los interesados e indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.
En la propuesta se fijan de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determina la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.
El órgano instructor ha de resolver la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:

– la inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción;
– cuando lo hechos no resulten acreditados;
– cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa;
– cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad;
– cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.

 

Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de esta facultad de archivo de actuaciones, la propuesta debe declarar esa circunstancia.
La resolución, además, debe incluir la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijar los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
Cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, debe notificarse al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.
La resolución que ponga fin al procedimiento es ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que pueden consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.
Cuando la resolución sea ejecutiva, se puede suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finaliza cuando:

a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo.
b) Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo:

– no se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada;
– el órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.

Cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente, debe fijarse mediante un procedimiento complementario, cuya resolución es inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento es susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implican el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pone fin a la vía administrativa.

NOTA
La L 30/1992 quedará derogada el 2-10-2016 y en la regulación de esta materia será sustituida por la L 39/2015.
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron (L 39/2015 disp.trans.3ª).

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