Una matrimonio casado bajo el régimen de gananciales, ha otorgado escritura de liquidación de gananciales y la consiguiente disolución de la comunidad de bienes existente sobre el inmueble del que eran propietarios con carácter común, al 50% cada uno. Pese a que fue presentada autoliquidación por AJD, como exenta, la Administración giró liquidación en concepto de extinción de la comunidad de bienes tomando el valor de la totalidad de la vivienda.
Frente a la reclamación ante el TEAR, que fue estimada, la Comunidad Autónoma interpuso recurso contencioso-administrativo y, tomando como base el TS 12-11-99, EDJ29223, se consideró, en primer lugar, que cuando en un mismo acto sea formalizada la disolución de una comunidad de bienes o ganancial y la extinción del condominio preexistente sobre un inmueble, siendo adjudicado este a uno de los cónyuges, solo queda sujeta a AJD la extinción del condominio, dado que la disolución de la sociedad de gananciales es una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común; en segundo lugar, en cuanto a la determinación de la base imponible de la cuota gradual de AJD, dado que la LITP establece que se corresponde con el valor declarado (LITP art.30.1), en este caso, dado que la extinción del condominio en este supuesto no es consecuencia de la división de la cosa común, sino de la pertenencia al otro cónyuge, siendo adjudicado a la esposa el otro 50%, el porcentaje en el que aflora la capacidad económica se ha de ceñir a la parte alícuota transmitida por uno y adquirida por el otro. Además, se concluye que no tendría sentido que el cónyuge adjudicatario de la mitad indivisa fuese tratado peor que un tercero que adquiriera la parte del bien dividida y adjudicada en virtud del mismo negocio jurídico.
Habiendo sido interpuesto recurso de casación, el TS centra la cuestión en la determinación de la base imponible en AJD por la escritura notarial que documenta la extinción del condominio entre cónyuges derivado de la liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicándose uno de los cónyuges el 50% del inmuebles común. A estos efectos se argumenta, por un lado, que dado que la LITP establece que sirve de base el valor declarado, pudiendo ser comprobado por la Administración (LITP art.30), se debe deducir que ese valor es aceptado, salvo que la Administración pruebe su inexactitud; por otro lado, dado que en estos casos lo que se produce es la concreción del dominio, bilateral, conmutativa, sinalagmática y onerosa, se ha de considerar que el valor económico equivale a la parte de ese bien en común que se adjudica a la esposa, el cual se corresponde con el 50% del mismo.
Aunque resulte aplicable a la modalidad operaciones societarias del ITP y AJD, por analogía, el RITP recoge que en los casos de disolución de comunidades, cuando la constitución fue gravada, el impuesto se ha de liquidar por el importe de los bienes, derechos o porciones que hayan sido adjudicadas a cada comunero; además, si dichas comunidades no han llevado a cabo actividad económica alguna y el reparto se hace proporcionalmente a las cuotas de titularidad, sólo se ha de tributar por AJD (RITP art.61).
Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia el criterio del TS, la división de la cosa común y la adjudicación a los comuneros en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial, sino la especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. En los casos en los que la cosa común resulta indivisible, resultando obligado el adjudicatario de compensar a los otros en metálico, no puede entenderse que exista un exceso de adjudicación y, por tanto, no existe una transmisión patrimonial en los términos previstos en la LITP art.7.2.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, en la escritura pública de extinción del condominio, en el que uno de los cónyuges se adjudica al bien indivisible, cuando previamente se tenía un derecho sobre el mismo como consecuencia de la comunidad en la que participaba, la base imponible en AJD viene determinada por la parte del valor del inmueble que corresponde al comunero cuya participación desaparece, es decir, el valor del 50% del bien.
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