Para poder acceder a la jubilación anticipada, entre otros requisitos, es necesario acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años (30 años en la redacción de aplicación al caso), sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computa el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año (LGSS/94 art.161 bis.2.c y , hoy LGSS art.207.1.c).
Entiende el TSJ que la expresión “a estos exclusivos efectos”, significa que lo son únicamente a efectos de reunir ese período mínimo de cotización, sin incidir en otros elementos de esa prestación (concretamente para fijar el porcentaje de la misma por años cotizados). Se trata, no obstante, de una norma que, al contemplar una excepción a la regla general, no puede tener interpretaciones extensivas.
Ahora bien, es prioritario interpretar la norma en los términos de la Constitución, por lo que bajo la expresión “prestación social sustitutoria” cabe entender incluido, igualmente, el período de trabajo obligatorio efectuado por las mujeres al amparo del Servicio Social creado por el D 7-10-1937 vigente hasta el 1-9-1978, toda vez que configuró un deber nacional de las mujeres españolas de 17 a 35 años que mientras lo cumplían se consideraban empleadas en el servicio inmediato a España, con un régimen equiparable en parte al de los varones al servicio de las armas, viniendo a cumplir, por tanto para las mujeres una función sustitutoria del servicio militar obligatorio de los varones.
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