Como consecuencia de la presente disposición, y con efectos desde 3l 25-12-2014, los establecimientos comerciales medianos (superficie de venta entre 800 y 1.300 m2) y los grandes establecimientos comerciales (entre 1.300 y 2.500 m2) sólo pueden implantarse en la trama urbana consolidada de los municipios de más de 5.000 habitantes o asimilables a éstos -los que cuenten con población equivalente a tiempo completo anual superior a esta cantidad, según los últimos datos oficiales del Instituto de Estadística de Cataluña- o que sean capital de comarca. Excepcionalmente, se pueden implantar fuera de la trama dentro de las zonas de acceso restringido de las estaciones de líneas transfronterizas y transregionales del sistema ferroviario que acojan el tren de alta velocidad o líneas de largo recorrido, de los puertos clasificados de interés general y de los aeropuertos con categoría de aeropuertos comerciales, según el plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos de Cataluña 2009-2015.
Las modificaciones normativas sufridas por el DL Cataluña 1/2009 art.9.3.b y 9.4 en relación con la implantación de medianos y grandes establecimientos comerciales fuera de la trama urbana consolidada, desde su aprobación hasta la fecha, son numerosas y complejas:
• En la redacción original de estos apartados, los medianos (superficie de venta entre 800 y 1.300 m2) y los grandes establecimientos comerciales (entre 1.300 y 2.500 m2) sólo podían implantarse en la trama urbana consolidada de los municipios de más de 5.000 habitantes o asimilables a éstos -los que cuenten con población equivalente a tiempo completo anual superior a esta cantidad, según los últimos datos oficiales del Instituto de Estadística de Cataluña- o que fueran capital de comarca. Excepcionalmente, se podían implantar fuera de la trama cuando concurriese alguna de las circunstancias siguientes:
1) Que la implantación se produjese dentro de las zonas de acceso restringido de las estaciones de líneas transfronterizas y transregionales del sistema ferroviario correspondientes al tren de alta velocidad o líneas de largo recorrido, de los puertos clasificados de interés general y de los aeropuertos con categoría de aeropuertos comerciales, según el plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos de Cataluña 2009-2015.
2) Adicional o alternativamente, que resultase justificada la localización fuera de la trama urbana consolidada de un establecimiento individual -y en ciertos supuestos, colectivos- y siempre que se cumplieran todas las condiciones siguientes:
– el emplazamiento tenía que estar situado en continuidad física con el tejido urbano residencial, que configura la trama, sin que pudiera estar separado de ésta por ninguna barrera física no permeable significativa;
– el planeamiento urbanístico había de admitir el uso comercial con carácter dominante o principal en la parcela donde se pretendiese implantar el establecimiento comercial;
– éste tenía que localizarse en parcela aislada con acceso principal desde la calle perimetral a la trama urbana consolidada correspondiente; y
– debía estar a una distancia inferior a 200 metros, respecto de la entrada principal, de una parada de transporte público urbano integrado en la red municipal o se había de prever la instalación de paradas, terminales o estaciones para atender los flujos de público previsibles.
• Los grandes establecimientos comerciales territoriales (individuales o colectivos con superficie de venta superior a 2.500 m2) podían implantarse únicamente en la trama urbana consolidada de los municipios de más de 50.000 habitantes o los asimilables a éstos -es decir, con población equivalente a tiempo completo anual superior a esta cantidad- o que fueran capital de comarca.
La circunstancia expuesta en apartado 2 del primer punto fue eliminada, con efecto 31-12-2011 por L Cataluña 9/2011 art.114.
Posteriormente, estas reglas fueron declaradas inconstitucionales, en la redacción dada por la L Cataluña 9/2011 por ser contrarias a la legislación básica estatal en tanto incorporaban una restricción incompatible con ésta, sin justificarla en razón imperiosa de interés general (TCo 193/2013; 26/2013). Sin embargo, con posterioridad se declaran vigentes en su redacción original (anterior a la L Cataluña 9/2011), aunque suspendidas en su aplicación en cuanto se fundan en razones imperiosas de dicho interés (L Cataluña 2/2014 disp.adic.27ª y disp.trans.8ª, con efecto 31-1-2014).
Por fin, quedan derogadas -la contenida en el número 2 del primer punto y la del segundo punto, por DL Cataluña 7/2014, con efecto 25-12-2014.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios