Una entidad ofrece tres tipos de contratos en la financiación para el uso de sus vehículos:
– Arrendamiento estándar, denominado «Leasing», que excluye la transmisión de la propiedad al finalizar el mismo y fija, además, un kilometraje máximo, excedido el cual se impone una penalización al cliente. Este tipo de contrato se califica como de prestación de servicios.
– Arrendamiento financiero, llamado «Hire Purchase», donde la cuantía de los pagos efectuados cada mes representa, en principio, la totalidad del precio de venta del vehículo, incluido el coste de financiación. Tan sólo debe abonarse además un importe simbólico («los gastos de opción») para poder adquirir la propiedad del vehículo al término del contrato. Ese pago final está previsto en el contrato y no depende del ejercicio de la opción. Este tipo de contratos se califica como de entregas de bienes.
– Arrendamiento con opción de compra, con el nombre de «Agility», los pagos mensuales representan en torno al 60 % del precio de venta del vehículo, incluido el coste de financiación. Tres meses antes del fin del contrato se pregunta al cliente si desea ejercitar la opción (optional purchase payment) y, en caso afirmativo, el cliente debe abonar la estimación del valor residual medio del vehículo al término del contrato, que representa aproximadamente el 40% del precio de venta.
A juicio de la Administración tributaria este último tipo de contrato representa una entrega de bienes, en el sentido de Dir 2006/112/CE art.14.2.b, aplicándose lo dispuesto en este artículo aun cuando el último pago sea discrecional. Esta opinión no es compartida por el contribuyente, que entiende que estamos ante una prestación de servicio.
Presentada por el Tribunal nacional cuestión prejudicial, el TJUE centra la controversia en dilucidar si un contrato de arrendamiento que prevé una opción de compra a favor del arrendatario sobre un bien ejercitable al término del arrendamiento constituye una entrega de bienes.
En su contestación el Tribunal entiende que:
1. La mera calificación de un contrato como de arrendamiento financiero no permite por si solo considerar la entrega del bien dentro de alguna de las categorías imponibles del impuesto. Para calificar la operación como entrega de bienes es necesario que:
– exista una cláusula expresa en el contrato referente a la transmisión de la propiedad del bien, considerando que está presente cuando se otorgue una opción de compra; y,
– objetivamente en el momento de la firma, el arrendatario adquiere de forma automática la propiedad, si el contrato sigue su curso normal.
En el contrato controvertido aunque se da el primero de los requisitos, no encontramos el segundo. La transmisión de la propiedad no es conciliable con las opciones que se le ofrecen al cliente que puede elegir entre adquirir el bien, restituirlo al arrendador o por prorrogar el arrendamiento.
2. No obstante lo anterior, el contrato sí estaría en el supuesto descrito por Dir 2006/112/CE art.14.2.b,.y por lo tanto tiene la consideración de entrega de bienes, cuando a pesar de existir una opción de compra:
– la suma de los vencimientos contractuales se corresponde con el valor venal del bien, incluido el coste de financiación; y,
– el ejercicio de la opción no representa para el arrendatario el pago de una cantidad complementaria significativa.
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