Un matrimonio avaló a una tercera persona para que a esta le fuese concedido un crédito para la adquisición de su vivienda habitual, con el compromiso por parte de esta última de que en caso de no poder hacer frente al pago del citado crédito procedería a vender la vivienda. Pese a lo anterior, cuando resultó que el adquirente de la vivienda no puedo hacer frente al pago de las cuotas del crédito, no cumplió con su compromiso, ya que no procedió a la venta del inmueble hipotecado, motivo por el cual el banco se vió obligado a dirigirse contra los avalistas, los cuales vieron embargados tanto su pensión y sueldo, así como su propia vivienda.
Los avalistas, con el objetivo de ver liberados sus bienes de la traba del embargo, procedieron a solicitar al banco la transmisión del crédito impagado, dirigiéndose contra la deuda principal, que al no atender al pago, derivó en un procedimiento hipotecario judicial. A la espera de que el juzgado les adjudique la vivienda, con el objetivo de que una vez les sea adjudicada poder venderla y, con el dinero que reciban, pagar el crédito que tuvieron que solicitar para adquirir los derechos de la hipoteca, se plantean si la adjudicación se encuentra, en su caso, sujeta a tributación por ITP y AJD y, en caso afirmativo, si es posible solicitar la devolución del impuesto satisfecho.
Dentro de la consideración de las transmisiones patrimoniales sujetas a la modalidad TPO del impuesto, se encuentran las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. A estos efectos y, dentro del plazo de dos años, para el caso concreto de que los adjudicatarios para pago de deudas acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito los mismos bienes y derechos que les fueron adjudicados, así como los transmitidos a terceros con este objetivo, pueden solicitar la devolución del impuesto satisfecho en concepto de adjudicación (LITP art.7.1.A y 2.A).
En cuanto a la posible adjudicación del inmueble por el juzgado a los avalistas, la DGT considera que se trataría de la transmisión patrimonial onerosa de un inmueble, sujeto a tributación por la modalidad TPO.
Una vez se haya producido la adjudicación citada, en relación con la posibilidad de que sea solicitada la devolución del impuesto que sea satisfecho por la misma, con base en lo dispuesto en la LITP art.7.2.A, no procede aunque la vivienda adjudicada sea transmitida por los adjudicatarios en el plazo de los dos años siguientes, ya que para dar lugar a dicha devolución en los casos de adjudicación para pago de deudas es necesario que, previo acuerdo entre el deudor y adjudicatario de bien, se acredite haber transmitido el bien o derecho adjudicado (en este caso, el inmueble), ya sea al acreedor en solvencia de su crédito o a un tercero con este objetivo. Por tanto, la DGT concluye que como en este caso la adjudicación del inmueble, en caso de producirse, tiene lugar como consecuencia de una ejecución hipotecaria instada por los avalistas (adjudicatarios del bien), no puede hablarse de adjudicación para pago de deuda en virtud de convenio entre deudor y adjudicatario del bien.
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