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Elementos afectos para determinar la consideración de entidad patrimonial (RF 16/20 14 de Abril de 2020 al 20 de Abril de 2020)

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Una holding es titular de más de un 5% de una sociedad químico farmacéutica, y de otra sociedad dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles. Además, es titular de inversiones financieras a corto plazo y de tesorería obtenida a lo largo de los años a través de dividendos procedentes de los beneficios que las filiales operativas.A 31-12-2017 más de la mitad delactivo está constituido por inversiones financieras a corto plazo (valores de renta fija, inversiones financieras e imposiciones bancarias) que provienen de los beneficios no distribuidos que se invierten en las mismas para obtener una mayor rentabilidad que la se obtendría en cuentas corrientes. No obstante, el valor de mercado de la participación en la sociedad químico farmacéutica es muy superior al de las disponibilidades financieras.Se plantea si la holding es una entidad patrimonial.La normativa del IS considera que una entidad patrimonial es aquella en la que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no está afecta a una actividad económica, atendiendo a la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad. Asimismo establece que no se computan el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o de valores no computables, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores.En el caso concreto, la tesorería y las inversiones financieras proceden fundamentalmente de dividendos percibidos como consecuencia de la participación en otras entidades en un porcentaje superior al 5%, por lo que se consideran como elementos no afectos para determinar si la entidad tiene o no la consideración de entidad patrimonial.Por tanto, si según la media de los balances trimestrales del ejercicio de la holding se deduce que más de la mitad de su activo está constituido por valores, o no está afecto a una actividad económica, tendrá la consideración de entidad patrimonial en dicho ejercicio.DGTCV23-12-19V3528-19NOTALa DGT también recuerda su criterio reiterado según el cual, cuando una entidad se dedica a la mera gestión y administración de sus participaciones, no concurren las circunstancias de ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, definitorias de actividad económica.

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