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Ejercicio abusivo del derecho de información del socio

Se convoca junta general para la aprobación de las cuentas anuales, y, con carácter previo a su celebración, un socio solicita la documentación sobre las mismas; documentación que le es facilitada por la sociedad. Posteriormente, en el acto de la junta, el mismo socio realiza treinta preguntas sobre determinadas partidas que figuran en las cuentas; preguntas que no pueden ser respondidas por la sociedad en ese acto, sino que se contestan por escrito un mes después.
Impugnado judicialmente por dicho socio el acuerdo de aprobación de cuentas por vulneración del derecho de información, el juzgado estima la demanda y declara su nulidad.
Apelada la sentencia por la sociedad, la Audiencia revoca dicha sentencia y desestima la demanda. Al efecto, declara que la legislación societaria ampara el derecho de información tanto en el caso en el que el mismo sea autónomo respecto de los acuerdos impugnados, como en el caso de que sea instrumental respecto de los mismos, pero lo que no ampara es que el mismo se pueda utilizar por el socio con la exclusiva o esencial finalidad de entorpecer la marcha de la sociedad y eso es lo que, a juicio de la Audiencia, ha ocurrido, pues «un número tan considerable de preguntas (30) es, por sí mismo, revelador de la voluntad del socio de abusar del derecho de información con una finalidad que no es propia del mismo y que tiende a entorpecer el buen curso de la actuación de un órgano social como es la junta, salvo que no (sic) concurran razones muy particulares que puedan justificar ese proceder».
A ello la Audiencia añade dos argumentos adicionales:
1) Que las preguntas eran, en muchos casos, tan específicas, que era lógico que el administrador no las pudiera contestar inmediatamente, esto es, durante la propia junta, sino que tuviera que hacerlo con posterioridad a la junta, lo que la propia LSC admite.
2) Que el plazo de un mes que la sociedad tardó en contestar es acorde a la cantidad y calidad o dificultad de las preguntas formuladas, y aunque esa respuesta pudiese considerarse extemporánea o tardía, no por ello habría violación del derecho de información, que no es un derecho formal sino un derecho material y lo trascendente no es si fue o no tardía, sino que la sociedad pusiera a disposición del socio la información requerida, cosa que no se ha cuestionado.

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