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Ejecuciones singulares en vía administrativa habiéndose declarado el concurso de acreedores

Una sociedad, que fue declarada en concurso de acreedores en 2013 – apertura de la fase de liquidación en 2014 -, recibe el 2-11-2016 notificación de varias providencias de apremio asociadas a liquidaciones por retenciones (modelo 111), que se corresponden con los meses de junio a diciembre de 2014.
La mercantil contribuyente, disconforme con las providencias de apremio, presenta reclamación económico-administrativa ante el TEAC y alega que ante la existencia de devoluciones tributarias, se solicitó en plazo la compensación de las deudas nacidas del modelo 111.
Recibida la reclamación, el TEAC entiende que debe analizarse la posibilidad y los límites de que la Administración, declarado un concurso de acreedores, pueda dictar providencia de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa conforme a la LGT art.164.2. En este sentido, desarrolla el criterio jurisprudencial fijado por el TS 20-3-19, EDJ 541550 , que analiza la norma concursal en su conjunto:
a) La competencia exclusiva y excluyente para conocer de toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiese ordenado, se atribuye al juez del concurso (LCon art.8.3).
b) La regla general, que opera tanto sobre los créditos concursales como sobre los créditos contra la masa (LCon art.133), prohibe las ejecuciones singulares. Como excepción, la norma permite la continuidad de aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo antes de la declaración de concurso y hasta la aprobación del Plan de liquidación (LCon art.55).
No obstante, la jurisprudencia entiende que una vez abierta la fase de liquidación no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa; se estaría contradiciendo el carácter universal que supone la liquidación concursal. Por lo tanto, los acreedores contra la masa han de instar su pago dentro de la liquidación, conforme a las reglas de la LCon, con la única excepción lógica de las ejecuciones de garantías reales.
c) La norma sobre las acciones relativas a la calificación o pago de los créditos contra la masa -que se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal- prohibe iniciar ejecuciones judiciales o administrativas hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos; sin embargo, no se paraliza el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento (LCon art.84).
La jurisprudencia señala que esta «no paralización» no debe entenderse como la posibilidad de ejecución, ya que en ningún momento así se explicita por la norma concursal, ni siquiera por remisión a la norma tributaria.
Partiendo de la legislación concursal analizada, si bien conforme a una interpretación literal de la norma tributaria parecería que cualquier crédito contra la masa puede ejecutarse, una vez transcurrida la paralización temporal que supone la aprobación del convenio, la apertura de la liquidación o el transcurso de un año (LGT art.164.2), esta interpretación choca frontalmente con el sentir de las normas concursales.
Así, de una interpretación conjunta de la LGT art.164.2 con relación a la LCon art.55 y 84.4, se concluye que, una vez abierta la liquidación, la Administración no puede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa, al menos hasta que no se levanten los efectos de la declaración de concurso, debiendo instar el pago de los créditos contra la masa ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal.
En base a la jurisprudencia expuesta, el TEAC estima la reclamación y declara las providencias de apremio no conformes a Derecho. Además, cambia de criterio: hasta la fecha en sus resoluciones reconocía que la Administración podía dictar providencia de apremio a deudores declarados en concurso de acreedores cuando se tratase de créditos contra la masa (TEAC 30-11-17; TEAC 30-11-17); ahora, conforme con el TS, establece que una vez abierta la fase de liquidación del concurso, y no habiéndose planteado incidente concursal ante el Juez del concurso, no cabe iniciar ejecuciones separadas de créditos contra la masa. Consideración ésta que, mutatis mutandis, se aplica de forma análoga en caso de compensación de créditos contra la masa a instancia del interesado.

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