Respecto a la a ejecución colectiva de las sentencias que declaran la nulidad de un despido colectivo, salvo supuestos excepcionales en los que se revele la imposibilidad manifiesta de la ejecución por circunstancias concretas concurrentes en un singular supuesto, como puede ocurrir cuando existen factores ajenos al título ejecutivo, o cuando se dilucidan en esa fase ejecutiva cuestiones que requieren elementos de individualización que no puedan ser fácilmente incorporados al título ejecutivo- en condiciones normales, la ejecución colectiva puede llevarse a cabo a través de las previsiones para la ejecución de conflictos colectivos (LRJS art.247), integrando su indicaciones en este tipo de supuestos en los que los elementos que se consideran imprescindibles en la ejecución de los conflictos colectivos no se hallan presentes.
Así pues, no cabe duda de que las sentencias que declaran la nulidad del despido colectivo pueden ser ejecutadas a través de la modalidad específica de ejecución colectiva, si así se solicita por los sujetos legitimados y concurren circunstancias concretas que la hagan factible. En este sentido, una vez dictada la orden general de ejecución, además de los trámites previstos en tal norma que resulten de aplicación, puede exigirse a la ejecutante que concrete -si no lo estuvieran ya- los trabajadores afectados por el despido; y a la ejecutada la concreción de las condiciones en que se ha llevado a cabo la readmisión; para que, si se comprueban discrepancias, celebrar el oportuno incidente en el que se determine la forma en que ha llevado a cabo la ejecución y las medidas procedentes.
No existe inadecuación del procedimiento en los casos en los que, a efectos de la readmisión, se discute el hecho mismo de la readmisión o las circunstancias y condiciones básicas inherentes a la propia reincorporación. Por tanto, la ejecución solicitada debe efectuarse por cuanto que no resulta procedente remitir a la vía de las impugnaciones individuales, cuya consecuencia, una vez clarificada la posibilidad de ejecución directa de las sentencias de nulidad del despido colectivo, conduciría al absurdo de tener que seguir un proceso declarativo para la obtención de un título ejecutivo que habría que ejecutar; título cuyo contenido ya está predeterminado, puesto que la cuestión de fondo ya está total y absolutamente decidida por la sentencia colectiva que aquí se ejecuta.
El recurso se estima para los trabajadores que se encuentran en las dos situaciones siguientes: a) los trabajadores que discrepan de su salario respecto de las que les han sido reconocidas por las empresas en la readmisión efectuada; b) los trabajadores que han sido readmitidos en los centros de procedencia, pero que discuten sobre las condiciones particulares en las que se ha producido la readmisión (funciones o falta de trabajo efectivo). En cambio, no se estima respecto de los trabajadores que discuten su antigüedad, sin perjuicio de que tal cuestión pudiera plantearse en el futuro dentro o fuera de este proceso de ejecución, ni de los trabajadoras que han sido despedidos y trasladados con posterioridad a la constitución del título ejecutivo.
NOTA
Esta sentencia contiene dos votos particulares.
Comentarios: 0 comentarios