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Se plantea si la Administración tributaria puede ejecutar una resolución que estima parcialmente una reclamación económico-administrativa (que anula y ordena la retroacción de actuaciones para que se dicte otra liquidación) mientras se tramita el recurso de alzada interpuesto por el contribuyente contra dicha resolución, en aquellos casos en que la ejecución de la liquidación original hubiera sido suspendida a instancia del propio contribuyente.La Audiencia Nacional resuelve que la Administración tributaria sí puede ejecutar la resolución, ya que la liquidación anulada desaparece del ordenamiento jurídico desde su anulación por el TEAR y declara la prescripción al haberse superado el plazo de resolución del procedimiento inspector.A su juicio del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional desconoce la norma que establece que la suspensión de la ejecución del acto se mantiene durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias (LGT art.233.8 -actual LGT art.233.10-), y prescinde de la regla general de no ejecución de los actos resolutorios de los procedimientos de revisión mientras estén suspendidos en las sucesivas instancias (RGRV art.66.1). Además, al estimar la prescripción por considerar excedido el plazo de la LGT art.150.5 (actual LGT art.150.7), parte de la premisa errónea de que la Administración podía ejecutar una resolución de retroacción de actuaciones que estaba recurrida, estando suspendida la liquidación tributaria. También olvida que la prescripción del derecho de la Administración a liquidar se interrumpe por la presentación de cualesquiera recursos o reclamaciones (LGT art.68.1.b). Por lo tanto, no tiene ningún sentido exigir a la Administración que ejecute resoluciones que no son firmes y que pueden ser ulteriormente modificadas, cuando el acto administrativo se encuentra suspendido cautelarmente, con el consiguiente riesgo que ello conlleva de resoluciones contradictorias y proliferación de recursos.En base a todo lo expuesto, el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina:a) La Administración tributaria no puede ejecutar la resolución que resuelve una reclamación económico-administrativa que anula una liquidación y ordena la retroacción de actuaciones para que se dicte otra, mientras se tramita un recurso de alzada interpuesto por el contribuyente, estando suspendida la ejecución de la liquidación a instancia del propio contribuyente.b) En consonancia con el apartado a), hasta que se resuelva el recurso de alzada no corre el plazo de la Administración para dictar la resolución resultante de la orden de retroacción (LGT art.150.5 -actual LGT art.150.7), ni, por ello, puede haber prescripción.c) La prescripción del derecho a liquidar:- sí se interrumpe por la tramitación de un procedimiento de inspección que concluye con el dictado de una liquidación anulada en vía económico-administrativa, por apreciarse un defecto formal de motivación ordenando el tribunal la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal;- no se ve afectada por el hecho de que la reclamación económico-administrativa contra la liquidación se interponga transcurridos cuatro años desde que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, pese a que las actuaciones inspectoras que concluyeron con la liquidación se iniciaran durante ese plazo.TS 28-6-21, EDJ 618953
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