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Ejecución de resoluciones administrativas (RF 46/21 16 de Noviembre de 2021 al 22 de Noviembre de 2021)

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El 19-7-02, la Confederación Hidrográfica del Norte (CHN) practica una primera liquidación por el concepto tributario canon de vertido, correspondiente al ejercicio 1999. Dicha liquidación es recurrida primero ante el TEAR y posteriormente ante el TEAC, que el 15-12-04 dicta resolución anulando la liquidación practicada.En ejecución del fallo, se dicta una segunda liquidación, confirmada tanto por el TEAR como por el TEAC (resolución de fecha 26-9-07). Disconforme, el contribuyente interpone recurso contencioso-administrativo ante la AN, que estima en parte por incorrecto cálculo del volumen del vertido (sentencia de fecha 1-7-09), debiendo la CHN dictar nueva liquidación. Contra el fallo se interpone recurso de casación ante el TS, que es desestimado y notificado a la CHN el 31-5-13.En ejecución de la sentencia de la AN, la CHN dicta, con fecha 13-8-13, la tercera liquidación, que nuevamente es objeto de recurso contencioso, una vez agotada la vía administrativa y habiendo sido inadmitida la reclamación por el TEAR. Se alega que la liquidación ha sido dictada en el seno de un procedimiento caducado y, por tanto, dado el lapso de tiempo transcurrido, ha prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar.La AN, una vez analizados los hechos y la jurisprudencia aplicable, expone:a) Al plantearse cuestiones ajenas al fallo cuya ejecución se recurre, la vía de impugnación ha de ser la administrativia y, luego, la vía contencioso-administrativa, no siendo procedente plantear incidente de ejecución (actual recurso contra la ejecución).b) Nos encontramos ante la ejecución de una sentencia que estima parcialmente el recurso por motivos de fondo, anulando la liquidación por un defecto sustantivo.En este marco, cuando se anula en vía económico-administrativa por razones de fondo, sustantivas o materiales una resolución tributaria, la adopción de una nueva decisión ajustada a los términos indicados en la resolución anulatoria constituye un acto de ejecución, que debe adoptarse con arreglo a las formas y plazo previstos en el RGRV art.66. En esta situación la Administración debe limitarse a pronunciar una nueva decisión correcta, conforme a los criterios señalados en la resolución económico-administrativa anulatoria, por lo que no hay retroacción de actuaciones en sentido técnico, ni, por ello, resulta menester tramitar de nuevo (en todo o en parte) el procedimiento -en este caso, de gestión tributaria-, sino que solo es necesario dictar una nueva liquidación que sustituya a la anulada. En consecuencia, no se aplican los plazos del procedimiento a los efectos de la caducidad (LGT art. 104).Por todo ello, el tribunal desestima el recurso, siendo la resolución conforme a derecho.AN 11-10-21, EDJ 716838

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