La resolución de un contrato de tracto único, como es la compraventa de una parcela, por incumplimiento anterior a la declaración de concurso de la promotora vendedora (ahora, concursada) a entregar la parcela, trae consigo, además del efecto liberatorio, la obligación de ambas partes de restituirse lo recibido cuando alguna de las prestaciones hubiera sido ejecutada (CC art.1123 y 1124). Esta restitución será “in natura”, cuando pueda ser posible, y de no serlo, por equivalente.
Que este efecto restitutorio no venga expresamente previsto en la LCon art.62.4 no significa que no resulte de aplicación en caso de resolución por incumplimiento contractual del concursado. Es connatural al carácter recíproco de las obligaciones y se acomoda mejor a la previsión contenida en la LCon art.61.2, que para estos casos en que las obligaciones estaban pendientes de cumplimiento al tiempo de la declaración de concurso, califica como crédito contra la masa la obligación pendiente de cumplimiento por la concursada. Por tanto, al margen de si debía o no resolverse el contrato, porque el incumplimiento era anterior, si se resuelve, el efecto restitutorio se aplica indistintamente a todos los contratos y el crédito restitutorio de la parte “in bonis” es contra la masa.
No obstante lo anterior, en este caso el Tribunal desestima el recurso presentado por el acreedor de la concursada, pues está vinculado por su actuación dentro del concurso. En concreto, por haber comunicado su crédito a la restitución de las cantidades entregadas a cuenta como crédito concursal contingente, en cuanto que dependería de una resolución del contrato, y no haber impugnado la lista de acreedores, que devino firme (LCon art.97.1).
NOTA
• Los hechos probados en los que se basa la sentencia son: (i) que la compraventa convenida entre la promotora concursada y el comprador, ahora recurrente, conllevaba para la concursada la obligación de entregar una determinada parcela y para el comprador el pago de un determinado precio; (ii) que al tiempo de la declaración de concurso la obligación de entrega de la parcela hacía tiempo que era exigible y no se había cumplido, y que el comprador tenía pendiente el pago de una parte del precio convenido; y (iii) que la concursada se allanó a la pretensión de resolución del contrato de compraventa presentada por el comprador, por lo que la procedencia de la resolución del contrato escapa al ámbito de este recurso de casación, debiendo ceñirse únicamente a los efectos de esa resolución.
• Cuando los contratos son de tracto sucesivo, el efecto liberatorio de la resolución del contrato conlleva que los contratantes dejan de estar obligados a ejecutar las prestaciones pactadas pendientes de vencimiento, y respecto de las obligaciones ya vencidas, procede la liquidación de la relación jurídica. Es decir, no tiene sentido un efecto restitutorio asociado a la resolución, pues la eficacia de la resolución es “ex nunc” y no “ex tunc”. Luego los efectos serán liberatorios, liquidatorios de la relación contractual y, en su caso, indemnizatorios.
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