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Efectos de la contratación temporal sucesiva en fraude de ley (RS 22/25 27 de Mayo de 2025 al 02 de Junio de 2025)

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La cuestión que se plantea en suplicación se centra en determinar si la sucesión de contratos temporales eventuales sin causa justificada y con interrupciones prolongadas constituye un fraude de ley cuya estimación debe tener como consecuencia la consideración de la trabajadora demandante como fija discontinua y el reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de la relación laboral. El TSJ País Vasco considera acreditado que la contratación temporal sucesiva fue realizada en fraude de ley, ya que no se justificaron adecuadamente las causas de temporalidad, para lo que no considera suficiente el uso de expresiones vagas o genéricas. Tanto la actividad como la categoría profesional de la demandante se mantuvieron constantes durante toda la duración de la relación laboral.Por tanto, considera que la finalidad de la contratación era la cobertura de necesidades permanentes de personal, necesidades que, de forma más o menos intermitente, no cíclica pero sí constante, surgían en el tiempo.Las interrupciones entre los sucesivos contratos temporales, de hasta 7, 8 y 11 meses, no impiden apreciar la unidad esencial del vínculo, ni la consideración de la trabajadora como fija discontinua ya que la modalidad contractual de fijo discontinuo procede con independencia de que los trabajos de carácter fijo discontinuo se repitan o no en fechas ciertas.Finalmente, en relación al devengo del complemento de antigüedad en supuestos de sucesión de contratos temporales con interrupciones significativas entre algunos de ellos, hay que remontarse al momento inicial de la contratación temporal del empleado convertido en fijo tras una larga cadena de contratos temporales, y ello con independencia de las interrupciones que se hayan podido producir en la cadena de contratos temporales sucesivos.Por todo ello, la Sala estima el recurso de suplicación declarando a la trabajadora fija discontinua, con las consecuencias legales correspondientes.TSJ País Vasco 1-4-25, EDJ 548800

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