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Donación de inmuebles a hijos con reserva de percepción de determinadas cantidades a futuro

Un padre decide donar a sus hijos varios inmuebles, reservándose el derecho a recibir una cantidad en el supuesto de que en un futuro estos últimos procediesen a la venta de dichos bienes.
En primer lugar, la DGT resalta el hecho de que en este caso no se trata de un supuesto en el que el padre se reserve la facultad de disponer sobre los inmuebles, sino de una transmisión de la titularidad de los mismos, reservándose el donante el derecho a percibir una determinada cantidad si libremente los donatarios decidieran en el futuro llevar a cabo dichas transmisiones.
En segundo lugar, a efectos de la calificación de este tipo de donaciones, la DGT rechaza la posibilidad de que pueda ser calificada como donación con causa onerosa -ya que no se impone a los donatarios una carga, gravamen o prestación inferior al valor de lo donado-, ni como donación remuneratoria -ya que las cantidades a percibir en el futuro, en su caso, no van a responder a los méritos o servicios prestados por los donatarios al donante-. En consecuencia, como lo único que sucede es que la facultad a percibir esa cantidad económica por parte del donante solo va a depender de una circunstancia incierta de que los donatarios decidan en el futuro transmitir o no los bienes recibidos, se ha de calificar como una donación, sin ninguna especialidad.
En cuanto a la determinación de la base imponible, va a estar constituida por el valor real de los bienes, sin minoración alguna.
Por último, se plantea si en el momento del fallecimiento del donante, sería aplicable la normativa y base imponible en el momento de la consolidación del dominio como consecuencia de dicho fallecimiento o, si por el contrario, serían aplicables las vigentes en el momento de la donación. A este respecto, la DGT concluye que en este caso no puede entenderse que haya existido disgregación del dominio, con constitución de usufructos o nuda propiedad, ya que lo que se produce directamente en este caso es la transmisión de la titularidad de los inmuebles a favor de los donatarios, no pudiéndose por tanto en este caso hablar de nuda propiedad, usufructo o consolidación del dominio.

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