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Dominio público hidráulico. Cauce natural

La regulación del dominio público hidráulico es objeto de reforma en relación con las siguientes cuestiones:
1.- Se considera álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua, el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.
En los tramos donde exista información hidrológica suficiente, se considera caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales instantáneos anuales en su régimen natural, calculada a partir de las series de datos existentes y seleccionando un período que incluya el máximo número de años posible y que sea superior a 10 años consecutivos.
Este periodo es representativo del comportamiento hidráulico de la corriente y debe tener en cuenta las características geomorfológicas, ecológicas y referencias históricas disponibles.
En los tramos de cauce en los que no haya información hidrológica suficiente el caudal de máxima crecida ha de establecerse a partir de métodos hidrológicos e hidráulicos alternativos, y, en especial, a partir de la simulación hidrológica e hidráulica de la determinación del álveo o cauce natural y teniendo en cuenta el comportamiento hidráulico de la corriente, las características geomorfológicas, ecológicas y referencias históricas disponibles.
2.- En relación con la zona de policía, siempre que concurra alguna de las causas para la modificación de las mismas en las riberas, la citada zona puede ampliarse, si es necesario, para incluir la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo, al objeto específico de proteger el régimen de corrientes en avenidas y reducir el riesgo de producción de daños en personas y bienes.
En estas zonas o vías de flujo preferente sólo pueden ser autorizadas las actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dichas zonas, de acuerdo con lo siguiente:
a) Para garantizar la seguridad de las personas y bienes se establecen las siguientes limitaciones en los usos del suelo (RDLeg 1/2001 art.11.3):
• En lo suelos que a 30-12-2016 estén en la situación básica de suelo rural no se permiten:
– nuevas instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que puedan resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno -suelo, agua, vegetación o fauna- como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración, en particular estaciones de suministro de carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones eléctricas de media y alta tensión;
– nuevos centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales, donde puedan darse grandes aglomeraciones de población;
– nuevos parques de bomberos, centros penitenciarios, instalaciones de los servicios de Protección Civil;
– nuevas edificaciones, obras de reparación o rehabilitación, que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen de edificaciones existentes, cambios de uso que incrementen la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, garajes subterráneos, sótanos y cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie;
– nuevas acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados;
– nuevas depuradoras de aguas residuales urbanas, salvo en aquellos casos en los que se compruebe que no existe una ubicación alternativa o, en el caso de pequeñas poblaciones, que sus sistemas de depuración sean compatibles con las inundaciones -en estos casos excepcionales han de diseñarse teniendo en cuenta el riesgo de inundación existente, incluyendo medidas que eviten los eventuales daños que puedan originarse en sus instalaciones y garantizando que no se incremente el riesgo de inundación en el entorno inmediato, ni aguas abajo; sin embargo se exceptúan las obras de conservación, mejora y protección de las ya existentes-;
– nuevos invernaderos, cerramientos y vallados que no sean permeables -cierres de muro de fábrica estancos de cualquier clase-;
– nuevas granjas y criaderos de animales;
– nuevos rellenos que modifiquen la rasante del terreno y supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe;
– nuevos acopios de materiales que puedan ser arrastrados o puedan degradar el dominio público hidráulico o almacenamiento de residuos de todo tipo;
– nuevas infraestructuras lineales diseñadas de modo tendente al paralelismo con el cauce -excepcionalmente, cuando se demuestre en que no existe otra alternativa viable de trazado, puede admitirse una ocupación parcial de la zona de flujo preferente, minimizando siempre la alteración del régimen hidráulico y que se compense, en su caso, el incremento del riesgo de inundación que eventualmente pueda producirse-, con la excepción de las infraestructuras de saneamiento, abastecimiento y otras canalizaciones subterráneas, así como las obras de conservación, mejora y protección de infraestructuras lineales ya existentes.
Excepcionalmente, se permite la construcción de pequeñas edificaciones destinadas a usos agrícolas con una superficie máxima de 40 m2, la construcción de las obras necesarias asociadas a los aprovechamientos reconocidos por la legislación de aguas, y aquellas otras obras destinadas a la conservación y restauración de construcciones singulares asociadas a usos tradicionales del agua, siempre que se mantenga su uso tradicional y no permitiendo, en ningún caso, un cambio de uso, salvo el acondicionamiento museístico. Para ello deben reunirse los siguientes requisitos:
– no representar un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas;
– no incrementar de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato, ni aguas abajo, ni condicionar las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana.
• Toda actuación en la zona de flujo preferente debe contar con una declaración responsable en la que el promotor exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso. Ha de presentarse ante la Administración hidráulica, como mínimo, un mes antes del inicio de la actividad en los casos en que no haya estado incluida en un expediente de autorización.
• Para los supuestos excepcionales anteriores, las Administraciones competentes han de fomentar la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección.
b) Las obras y construcciones en la zona de flujo preferente en suelos en situación básica de suelo urbanizado han de sujetarse a las siguientes reglas:
• Se pueden realizar nuevas edificaciones, obras de reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen de edificaciones existentes, cambios de uso, garajes subterráneos, sótanos y cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie, siempre que se reúnan los siguientes requisitos y sin perjuicio de las normas adicionales que establezcan las comunidades autónomas:
– no representar un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas;
– no incrementar significativamente la inundabilidad del entorno inmediato ni aguas abajo, ni condicionar las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana;
– no tratarse de nuevas instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que puedan resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno -suelo, agua, vegetación o fauna-, como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración;
– no tratarse de nuevos centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales, donde puedan darse grandes aglomeraciones de población;
– no tratarse de nuevos parques de bomberos, centros penitenciarios o instalaciones de los servicios de protección civil;
– las edificaciones de carácter residencial han de diseñarse teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundación existente y los nuevos usos residenciales han de disponerse a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años.
• En estos casos, las Administraciones competentes han de fomentar la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección.
c) En los municipios en que al menos 1/3 de su superficie esté incluida en la zona de flujo preferente o que por la morfología de su territorio tengan una imposibilidad material para orientar futuros desarrollos hacia zonas no inundables, se puede permitir como régimen especial la realización de nuevas edificaciones o usos asociados en la zona de flujo preferente, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
– estar ubicados fuera de la zona de policía;
– no incrementar de modo significativo el riesgo de inundación existente;
– no representar un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas.
No se permite:
– la construcción de instalaciones que se encuentren entre las previstas en RDLeg 1/2001 art.9 bis.1.a), e) y h), ni grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población;
– salvo que excepcionalmente se demuestre que no hay otra alternativa de ubicación, el nuevo establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales para el núcleo urbano.
d) Se pueden realizar, en caso de urgencia, trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces.
e) En las zonas inundables se establecen las siguientes limitaciones de uso del suelo:
• Las nuevas edificaciones y usos asociados en los suelos que estén en situación básica de suelo rural a 30-12-2016 han de realizarse, en la medida de lo posible, fuera de las zonas inundables. Cuando no sea posible, ha de estarse a lo que al respecto establezcan, en su caso, las normativas autonómicas con las siguientes particularidades:
– las edificaciones han de diseñarse teniendo en cuenta el riesgo de inundación existente y los nuevos usos residenciales han de establecerse a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años, de acuerdo con el riesgo y el tipo de inundación existente;
– ha de evitarse el establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales.
• En los suelos que a 30-12-2016 estén en la situación básica de suelo urbanizado se puede permitir la construcción de nuevas edificaciones, teniendo en cuenta lo antes expuesto.
• Para los casos anteriores y para las edificaciones ya existentes, las Administraciones competentes han de fomentar la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección. El promotor, además, debe suscribir una declaración responsable en la que exprese el conocimiento del riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso.
• Hay que distinguir las zonas inundables incluidas en la zona de policía -la ejecución de cualquier obra o trabajo precisa autorización administrativa de los organismos de cuenca-, de las zonas inundables situadas fuera de tal zona -las actividades han de ser autorizadas por la Administración competente con sujeción, al menos, a las limitaciones de uso expuestas y al informe emitido por la administración hidráulica, salvo que el plan de ordenación urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hayan sido informados y recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto-.
3.- Se regulan, como novedad, las reservas hidrológicas (L 10/2001 art.25), configurándolas por los ríos, tramos de río, lagos, acuíferos, masas de agua o partes de masas de agua, declarados como tales dadas sus especiales características o su importancia hidrológica para su conservación en estado natural.
Se circunscriben, estrictamente, a los bienes de dominio público hidráulico.
Se clasifican en reservas naturales fluviales, lacustres y subterráneas.
Su declaración corresponde a las comunidades autónomas competentes para su planificación, regulación y gestión e, inmediatamente, implica la actualización automática del correspondiente plan hidrológico.

NOTA
Se modifican:
1.- RD 907/2007 art.22 y 23, en relación con las reservas hidrológicas y la regulación de otras zonas protegidas, imponiéndose a las Administraciones ambientales competentes la obligación de facilitar al organismo de cuenca o Administración hidráulica, durante la elaboración de los planes hidrológicos , la relación de zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua protegidas para su inclusión en los mismos. Estas zonas forman parte del registro de zonas protegidas.
2.- OM ARM/2656/2008, incorporando una disposición relativa a las reservas hidrológicas por la que todas las referencias relativas a reservas naturales fluviales se entienden hechas a las citadas reservas.
3.- Las zonas protegidas incluidas en RD 1/2016 que se hubieran declarado zonas de protección especial mantienen su consideración durante la vigencia de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, sin perjuicio de su declaración como reserva hidrológica.

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