Varias personas son titulares de una herencia yacente, si bien el recibo del IBI se gira a nombre de una única persona, cuando el hecho imponible del impuesto lo constituye la titularidad sobre los inmuebles tanto de un derecho real de usufructo como del derecho de propiedad.
Según la normativa del IBI en caso de concurrencia del derecho real de usufructo y del derecho de propiedad sobre un mismo bien inmueble, sólo se realiza el hecho imponible del IBI por el derecho real de usufructo, por lo que el sujeto pasivo del impuesto sólo es el usufructuario (LHI art.61 y 63).
En consecuencia, no están sujetos al impuesto los titulares del derecho de propiedad cuando exista un derecho de usufructo, aunque recaiga sólo sobre parte del inmueble objeto de gravamen y el propietario disponga de todos los derechos de dominio sobre la parte restante del bien inmueble.
En el caso de que varias personas sean cotitulares del derecho constitutivo del hecho imponible del impuesto, todas ellas tienen la condición de sujetos pasivos a título de contribuyentes del IBI.
De la LGT art.35.7 se deduce que, en el caso de que varias personas sean cotitulares del derecho de usufructo o, no existiendo éste, del derecho de propiedad sobre un inmueble, todos ellos son obligados tributarios del IBI y además todos quedan solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones.
Es posible solicitar la división de la liquidación tributaria, pero para ello, es indispensable que se faciliten a la Administración los datos personales y el domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho sobre el bien (LGT art.35.7).
Ahora bien, en el supuesto de incumplimiento de alguno de los cotitulares de su obligación de ingresar su parte de la liquidación, una vez transcurrido el período voluntario, la Administración también podrá exigir el importe de la liquidación impagada a cualquiera de los obligados tributarios, en virtud de la obligación solidaria de todos ellos (LGT art.35.7), con independencia de que dicha liquidación pueda ser exigida al citado deudor a través del procedimiento de apremio (LGT art.163 s.).
La LGT art.35.7, que regula la división de la liquidación entre los obligados tributarios, no dispone que en este caso no resulta de aplicación la solidaridad establecida en el mismo precepto legal. La división de la deuda entre los obligados al pago de la misma no es una excepción a la obligación solidaria de todos ellos. La responsabilidad solidaria para el caso de concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de la obligación, es una garantía del crédito tributario, que no puede ser desvirtuada por la simple voluntad de dichos obligados mediante la solicitud de la división de la liquidación.
Si la esta deuda es satisfecha por el otro obligado tributario, éste tiene derecho de reembolso frente al obligado incumplidor en los términos previstos en la legislación civil (LGT art.41.6).
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