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Diversas cuestiones sobre la partipación en empresa del grupo, multigrupo o asociada

A raíz de la solicitud de ampliación de la contestación a una consulta previa, la DGT reitera, aclara y modifica su interpretación sobre diversas cuestiones sobre la corrección fiscal del valor de la participación en empresas del grupo, multigrupo y asociadas.
En este sentido, la normativa del IS establece que en el caso de empresas del grupo, multigrupo y asociadas, la corrección del valor de la participación deducible se calcula, en proporción al porcentaje de participación y con independencia de la existencia o no de un gasto por deterioro del valor contable de esa participación, por la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio de la entidad participada, teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en periodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración, de forma que la cuantía de la diferencia deducible no puede superar el importe del referido exceso (LIS art.12.3 redacc L 11/2009).
Al respecto la DGT establece:

– Si se ha contabilizado una pérdida por deterioro de la participación, la misma no es deducible, por lo que debe efectuarse un ajuste extracontable positivo para la determinación de la base imponible.
Así, si coinciden el importe del deterioro contable y de la corrección fiscal del valor de la participación, en la declaración del IS deben consignarse un ajuste positivo y otro negativo a la base imponible por el mismo importe.
– Para la aplicación del límite del precio de adquisición, la referencia efectuada por la normativa a las cantidades deducidas en períodos impositivos anteriores, debe interpretarse como a cantidades que hubiera podido deducirse en períodos anteriores, con independencia que efectivamente se hubieran o no deducido.
– Para la deducción de esta corrección fiscal del valor de la participación en empresas del grupo, multigrupo y asociadas correspondiente a ejercicios anteriores es necesario instar la rectificación de su autoliquidación.
– El cálculo de la diferencia entre los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio debe realizar en función de los valores recogidos en los últimos balances formulados o aprobados por el órgano de administración de la sociedad participada antes de que finalice el plazo voluntario de declaración de la sociedad que aplica la corrección fiscal del valor de la participación en empresas del grupo, multigrupo y asociadas. Si en ese plazo no se hubiesen formulado o aprobado los balances del último ejercicio, se toman los del ejercicio inmediato anterior a este último.
– Como cambio de criterio establece que la renta a integrar en la base imponible en el supuesto de transmisión de la participación, debe tener en cuenta los ajustes que la entidad hubiera tenido que realizar por aplicación de la corrección fiscal del valor de participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, con independencia de que los mismos se hayan realizado o no. A estos efectos debe tenerse en cuenta que la entidad puede rectificar sus autoliquidaciones para aplicar la mencionada corrección fiscal del valor de la participación. Así, no se altera la imputación temporal de esta corrección fiscal del valor de la participación.

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