El causante de la pensión de viudedad, casado en el momento del fallecimiento, estuvo casado previamente y divorciado con anterioridad al 1-1-2008, habiéndose fijado a beneficio de la ex cónyuge pensión compensatoria. Tanto el Juzgado del lo Social como el Tribunal Superior de Justicia, concedieron la pensión dividida entre las dos beneficiarias en proporción al tiempo de convivencia con el causante.
La cónyuge recurrente reclama, porque considera que la no aplicación del límite de la pensión de viudedad en relación con la pensión compensatoria para la ex cónyuge (LGSS/94 disp.18ª -hoy LGSS disp.trans.13ª-) solamente se aplica a los supuestos en los que no hay concurrencia de beneficiarios y que existiendo tal concurrencia, la pensión del ex cónyuge debe reducirse hasta el importe de la pensión compensatoria que percibía.
Sin embargo, el Tribunal Supremo desestima el recurso por las siguientes consideraciones:
1. La ex cónyuge cumple los requisitos para acceder a la pensión de viudedad (LGSS/94 art.174 – hoy LGSS art.220.2-), siendo así que la pensión compensatoria que constituye requisito de la pensión de viudedad con arreglo a aquel precepto, concurre con su simple reconocimiento, sin que a la exigencia legal afecte que no se haya percibido ni reclamado en cualesquiera tiempos precedentes al fallecimiento del causante, porque la norma exige que la persona beneficiaria de viudedad sea acreedora de la pensión compensatoria, pero no es necesario que sea perceptora.
2. La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calcula de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la L 40/2007 (1-1-2008); y esta previsión significa que en los supuestos de concurrencia de beneficiarios se distribuye entre ellos la pensión -como en todos los supuestos- en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, y a tales beneficiarios no les es aplicable el límite de la pensión compensatoria.
3. Esta específica previsión es aplicable tanto a quienes en el periodo transitorio rompieron la relación matrimonial sin reconocimiento de pensión compensatoria, cuanto a los titulares de ella que también reúnan los requisitos, pues si bien la finalidad de la disposición transitoria es permitir el acceso a la pensión a quienes -con determinados requisitos- no tienen reconocida compensatoria por causa de su separación o divorcio, no lo es menos que la finalidad es retomar la situación de necesidad como base de la pensión de viudedad, por lo que es contrario a esa finalidad que se privilegie a quien aparentemente carece de necesidad (el importe de la pensión no tiene límite en la compensatoria) frente a quien en principio la acredita (tendría el límite de su compensatoria).
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