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Disparidad de valoraciones de un inmueble (RF 03/26 13 de Enero de 2026 al 19 de Enero de 2026)

03/2613ene-19ene227RFX46C86FD5918BE2E96EE16AFBB1BFA154DFAA7A3D5EDC81C41104DC4CD9750DB2actum021/01/20261Disparidad de valoraciones de un inmuebleLa Administración no puede asignar dos valores a un mismo inmueble adquirido en un mismo actos por varios copropietarios.2011/900006@MRG.11340@12011/900006@MRG.13352@12011/900208@MRG.8212@02011/900012@MRG.5572@0Actualidad. 13 a 19 de enero de 2026ITP y AJDDisparidad de valoraciones de un inmuebleLa Administración no puede asignar dos valores a un mismo inmueble adquirido en un mismo actos por varios copropietarios.MF nº 11340 s., 13352MITP nº 8212 s.MPT nº 55725Un inmueble fue adquirido por dos copropietarios por partes iguales, siendo el precio declarado de 36.000 euros. Pese a haber sido presentado por cada uno de ellos la correspondiente autoliquidación del ITP y AJD, con posterioridad fue iniciado un procedimiento de comprobación limitada, que aunque se refería a otros elementos diferentes (en concreto, a la aplicación del tipo reducido previsto fiscalmente en ese territorio en caso de adquisición por menores de 35 años de inmuebles que vayan a constituir su vivienda habitual y siempre que tenga un valor real inferior a 150.000 euros), tuvo como resultado la elevación del valor del inmueble a 47.910,79 euros y la aplicación del tipo de gravamen general. La liquidación del citado procedimiento de comprobación solo fue notificada a uno de los copropietarios, quien no interpuso recurso alguno ni promovió tasación pericial contradictoria, por lo que se consideró por la Administración competente que había devenido firme. En relación con la otra copropietaria, que no había recibido ninguna notificación, presentó alegaciones en cuanto tuvo conocimiento de la citada comprobación, habiendo sido estimadas.A efectos de la modalidad TPO del impuesto, la base imponible viene determinada por valor real (actualmente, valor) del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda (LITP art.10.1).En relación con la comprobación de valores, se establece que si de su impugnación o de tasación pericial contradictoria resultase un valor distinto, dicho valor será aplicable al resto de obligados tributarios a los que fuere de aplicación dicho valor en relación con la Administración tributaria actuante (LGT art.134.5).En este caso, la situación de cada uno de los copropietarios es distinta, ya que mientras que a uno de ellos se le notificó el valor resultante de la comprobación, que finalmente le provocó el aumento de la base imponible, a la otra no se le notificó pero, como fueron admitidas sus alegaciones, se conservó la base imponible originaria.Por un lado, el Tribunal Supremo considera que se lleva al extremo la consideración de acto firme y consentido, ya que con la comprobación llevada a cabo por la Administración se prosiguió la determinación de la base imponible, por lo que aunque se ciñó a la determinación del tipo de gravamen aplicable en este caso, podía haber corregido las diferencias de valor entre los copropietarios. Por otro lado, considera injustificada la desigualdad de trato entre ambos contribuyentes, ya que el ordenamiento no admite que respecto a un mismo bien, adquirido en unida de acto, se asignen un valor distinto para los diferentes adquirentes a los efectos de la determinación de la base imponible del impuesto, y que permitir esta dualidad vulnera frontalmente los principios de capacidad económica y justicia tributaria.A esto añade en su conclusión el TS que hay que tener en cuenta el hecho de que todo es fruto de una omisión por parte de la Administración ante la falta de notificación de la liquidación resultante de la comprobación limitada a solo uno de los copropietarios.Por tanto, se desestima el recurso de casación interpuesto y se confirma la anulación de una liquidación.TS 9-12-25, EDJ 794457

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