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La entidad A es la dominante de un grupo fiscal, de la que forman parte la entidad B, íntegramente participada por A, y la entidad C, íntegramente participada por B y que tienen bases imponibles negativas pendientes de compensación previas a su incorporación al grupo fiscal.La entidad C va a proceder a la transmisión de la mayor parte de su activo, lo que generará un importante resultado contable, lo que hará que su base imponible previa individual estimada sea positiva. También se espera que el grupo fiscal genere una base imponible positiva, pero inferior a la individual de C.Dado que tras la transmisión de los activos la entidad C tendrá poco activos, el grupo se está planteando su disolución y liquidación en el mismo ejercicio, con adjudicación de los activos residuales a su socio único, B. Dicha disolución no sería consecuencia de una operación de reestructuración.Se plantea si en el ejercicio de su extinción, la entidad C puede compensar su base imponible positiva previa con bases imponible negativas previas a su incorporación al grupo, sin más limitación que el importe de su base imponible individual.Al respecto hay que tener en cuenta que el grupo fiscal no se extingue, puesto que la entidad dominante no pierde tal carácter, y que la entidad C forma parte del grupo fiscal hasta el momento de su disolución.Para la determinación de la base imponible del grupo fiscal se parte de las bases imponibles individuales de cada entidad del grupo, con una serie de especialidades. En relación con la base imponible individual de la entidad C, en la misma se debe integrar la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal (LIS art.17.4.c y 5).Asimismo, existen unas reglas especiales para los casos de incorporación de entidades en el grupo fiscal, entre las que se encuentra que las bases imponibles negativas pendientes pueden compensarse en la base imponible del grupo, con el límite del 70% de la base imponible individual de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad. Por tanto, para su compensación es necesario que el grupo fiscal tenga una base imponible positiva.Así, en la medida en que existan bases imponibles negativas de una entidad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal, se aplica como límite de compensación el menor de los dos importes siguientes:- el 70% de la base imponible positiva de dicha entidad obtenida en el periodo impositivo en que forma parte del grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por las operaciones internas en las que hubiera participado;- el 70% de la base imponible positiva de dicho grupo previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de la base imponible negativa pendiente.A efectos de determinar el límite a la compensación de las bases imponibles negativas previas a la consolidación, así como de las bases imponibles negativas generadas en el grupo fiscal a cuya formación hubiese contribuido la entidad C que estén pendientes de aplicar, debe tenerse en cuenta que, con una interpretación sistemática y razonable de la norma, para la cuantificación del límite adicional a la compensación debe tenerse en cuenta la compensación sin límite en el periodo impositivo de su extinción.Si tras la extinción de la entidad C existiesen bases imponibles negativas previas a la integración al grupo fiscal o bases imponibles negativas generadas en el grupo fiscal a cuya formación hubiese contribuido, y que le hayan sido atribuidas con ocasión de su extinción, las mismas no pueden trasladarse al grupo fiscal, ya que la entidad C deja de formar parte del grupo fiscal con su disolución.DGT CV 24-6-24V1543-24
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