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Discriminación por razón de sexo en ejecución de acuerdo colectivo de movilidad geográfica

Como consecuencia de la integración de dos entidades bancarias, se alcanza con los representantes de los trabajadores un acuerdo colectivo de movilidad geográfica, previéndose que las medidas de traslado van a tener en cuenta, entre otros, los criterios de voluntariedad y de cercanía y que no van a afectar, entre otros, a los empleados con hijos menores de 8 años.
En ejecución del mencionado acuerdo, la empresa comunica a una trabajadora -madre de un hijo de poco más de un año de edad, que en el momento de la notificación tiene reducida su jornada laboral- su decisión de destinarla a un nuevo centro de trabajo que dista a más de 600 Km de su domicilio habitual.
Tras ser desestimada en la instancia la impugnación de la decisión empresarial de traslado, la trabajadora recurre en suplicación, aduciendo la infracción del acuerdo colectivo y la vulneración de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo con incidencia sobre la vida familiar y laboral (Const art.14). En cuanto a la discriminación, sostiene que a la fecha de comunicación del traslado el hijo de la trabajadora contaba un año y 23 días, que aquella se hallaba en situación de reducción de jornada y que pese a todo ello se le comunica un traslado a más de 600 km. de su domicilio habitual, todo lo cual constituye suficiente aportación de indicios, unido al incumplimiento de las limitaciones del acuerdo de integración, por lo que la empresa debe acreditar que su decisión está plenamente justificada.
El Tribunal estima a existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, en concreto la prohibición de discriminación por razón de sexo (TCo 3/2007; TCo 26/2011). Considera que la situación de reducción de jornada por cuidado de hijo es una circunstancia que el ordenamiento jurídico dota de una protección especial y objetiva, con independencia de cualquier otro dato, a efectos de modificación sustancial de condiciones de trabajo (LRJS art. 138.7 in fine, en relación con art. 108.2).
Por tanto, la empresa tendría que haber demostrado que su decisión era razonablemente ajena a todo propósito de vulneración del derecho fundamental. La ejecución de esos traslados no era incondicionada sino que el acuerdo la supeditaba a determinados criterios y limitaciones, siendo la empresa y no la trabajadora quien debía probar -y más si concurren los citados indicios de vulneración de derechos fundamentales- que ha llevado a cabo la decisión de traslado con sujeción a lo previsto en el acuerdo colectivo indicado. La empresa no ha cumplido tales condiciones del acuerdo, por lo que procede declarar la nulidad de la decisión impugnada, por haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales (LRJS art.138.7 pfo.4º).

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