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Discrepancia entre domicilio social y domicilio efectivo

La exigencia del recargo por retraso en el cumplimiento de la obligación de declarar no puede prescindir absolutamente de la voluntariedad del contribuyente. Dicho de otro modo, las circunstancias en que se ha producido el retraso y la disposición del obligado a cumplir pueden (y deben) ser analizadas en cada caso concreto para determinar si resulta o no procedente la imposición del recargo.
En el supuesto de autos, la imposición del recargo fue consecuencia del retraso en la presentación de la declaración, al haberse presentado ésta al día siguiente de la finalización del plazo voluntario – al ser el último día inhábil- en el domicilio efectivo, aunque no lo era en el domicilio social que, por otro lado, fue el que se consignó en la declaración, notificándose unos días más tarde a la Administración el cambio de uno por otro mediante la oportuna declaración censal.
Dicho recargo fue dejado sin efecto al considerar este Tribunal la preferencia del domicilio efectivo. La norma fiscal (LGT art.48) señala que el domicilio fiscal para las personas jurídicas es su domicilio social siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios, añadiendo que en otro caso se ha de atender al lugar en que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.
Así, a efectos fiscales, la ley es clara al hacer coincidir, prima facie, el domicilio social, esto es, el voluntariamente elegido como tal por los socios constituyentes, con el domicilio fiscal, pero siempre bajo la presunción, que admite prueba en contrario, de que es en ese domicilio social donde está efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios, que es el dato esencial a la hora de señalar el domicilio. Dicho de otro modo, cabe entender que el domicilio de la empresa es aquél que, además de formalmente señalado a tal efecto, lo es materialmente, por ser esa sede el lugar desde el cual se lleva a cabo la gestión y dirección empresarial. En caso de discordancia entre el domicilio formal, esto es, el previsto estatutariamente, y el determinado por la efectiva llevanza del negocio, habrá de estarse a éste.

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