Tramitados sendos procedimientos de inspección y sancionador, la interesada recurre la sanción impuesta. Agotada la vía de reposición y la vía económico-administrativa ante el TEAR, presenta recurso de alzada ante el TEAC.
Entre los motivos de oposición alega la prescripción de la acción para sancionar por incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.
El objeto de debate se centra en la forma de calcular el plazo de duración de estas actuaciones, que la norma dice «…se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo…» (LGT art.150).
El TEAC, hasta la fecha, sustentaba su doctrina en la convicción de que los plazos regulados en la LGT que comienzan en la misma fecha de producción de un acto o su notificación y que se computan por meses, han de finalizar en el día correspondiente al ordinal anterior al inicial del cómputo, en el mes correspondiente (TEAC 17-3-15; 17-3-15 ).
No obstante lo anterior, el TEAC procede a una modificación de esta doctrina, fijando que el plazo termina en el día correspondiente al mismo ordinal que el de la notificación de inicio del procedimiento, en el mes correspondiente.
Este nuevo criterio se ajusta a la interpretación que mantiene el TS 4-4-17, EDJ 34036 y es más acorde con el principio de seguridad jurídica, al unificar el criterio para el cómputo de los plazos por meses.
Conforme a este nuevo criterio, no se encuentra prescrita la acción para sancionar y procede desestimar el recurso.
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