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Devolución de las cantidades anticipadas

El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación en el que se plantea si una acción de reclamación de las cantidades anticipadas de los compradores de vivienda contra la aseguradora está sujeta al plazo de prescripción establecido en la LCS art.23 para el seguro de daños, o, por el contrario, el plazo aplicable es el general del CC art.1964.
Los compradores de una vivienda en construcción demandan a la entidad aseguradora para que les reintegre las cantidades anticipadas a cuenta del precio. La aseguradora se opone a la demanda alegando que la acción estaba prescrita por ser aplicable el plazo de prescripción de 2 años de la LCS, al tratarse de una acción fundada en un contrato de seguro de caución; además no debe responder ya que el objeto de compraventa no era una vivienda destinada a residencia, sino un apartamento turístico con uso hotelero no amparado por la L 57/1968, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
En primera instancia se estima la demanda considerando que la acción no ha prescrito por ser aplicable el plazo general de 15 años -actualmente 5 años- del CC art.1964 . La reclamación de los anticipos no se funda en el contrato de seguro sino en la propia L 57/1968, que no establece un plazo especial y distinto del general.
Por su parte, la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, considerando prescrita la acción, ya que en los seguros de caución el plazo de prescripción es el de 2 años de la LCS.
El Tribunal Supremo sentando un criterio uniforme sobre el plazo de prescripción contra la entidad aseguradora, resuelve el recurso de casación interpuesto por los compradores considerando que el plazo de prescripción aplicable es el general del CC art.1964. La L 57/1968 art.1.1ª prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario y no tiene ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores. Asimismo, la L 57/1968 art.7 establece que los derechos de los compradores tienen el carácter de irrenunciable.
En consecuencia, el Tribunal Supremo estima el motivo y casa la sentencia recurrida por ser evidente que cuando se interpuso la demanda no habían transcurrido el plazo de prescripción desde la fecha establecida para la entrega de la vivienda.

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