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Devolución de ingresos indebidos y rectificación de autoliquidaciones

La causa que genera la solicitud de rectificación de autoliquidación es la Sentencia dictada por TJUE 6-10-05, asunto C-204/03, relativo a la compatibilidad de diversos preceptos de la LIVA con la Dir 77/388/CEE (Sexta Directiva). Este caso concreto de solicitud de rectificación de autoliquidaciones ha sido objeto de estudio de forma expresa por el TS, existiendo diversos pronunciamientos al efecto (TS 3-11-11, Rec 4098/09; 18-9-12, Rec 357/10; 20-6-13, Rec 5900/11). En la última de las sentencias citadas, el TS, en apoyo de su criterio, cita la Sentencia del TJUE 18-4-13, asunto C-565/11.
Conforme a la jurisprudencia del TS las devoluciones derivadas de procedimientos de rectificación de autoliquidaciones, cuando la causa de la rectificación es haber aplicado una norma interna que ha sido declarada contraria a una Directiva comunitaria (Sexta Directiva IVA), lo que motivó la indebida aplicación de la regla de prorrata en dichas autoliquidaciones, deben calificarse como de ingresos indebidos aunque de las autoliquidaciones inicialmente presentadas no resultara cantidad alguna a ingresar.
El TEAC asume la postura del TS mantenida en las sentencias citadas rectificando el criterio que hasta ahora venía manteniendo (entre otras, en las resoluciones TEAC 27-1-09; 26-1-10; 8-6-10 ) y concluye:
1) La resolución dictada es aplicable exclusivamente al caso concreto analizado, relativo a la rectificación de autoliquidación con motivo de la limitación del derecho a deducción contemplado en una norma nacional, que posteriormente fue declarada no ajustada al Derecho Comunitario por el TJUE 6-10-05.
2) Dicha rectificación de autoliquidación da lugar a una devolución de una cantidad ingresada correctamente conforme a la normativa nacional aplicable al caso, y que como consecuencia de dicha Sentencia del TJUE, deviene indebida. Es decir, el ingreso se produjo en aplicación de una norma que el TJUE ha estimado contraria al Derecho comunitario, por lo que debe reputarse como indebido.
3) En consecuencia, a efectos del cálculo de los intereses de demora, habrá que estar a la fecha en que dicho ingreso se efectuó de forma indebida.
4) El «dies a quo» de la generación de los intereses de demora debe ser el de la fecha de ingreso.

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