Una compañia que presta servicios de transporte aéreo, dejó de ingresar el impuesto repercutido por vuelos internos, de aquellos servicios en los que el pasajero no ha utilizado el título de transporte y ha expirado su periodo de validez.
Esta misma compañia opera bajo otra marca alguna de sus rutas aéreas, encargándose de cobrar el precio del billete para posteriormente entregar el importe a su franquiciado. En cuanto a los billetes comprados y no utilizados, el franquiciado recibía una compensación anual a tanto alzado, sin que esta fuera incluida en su declaración por el impuesto.
En una revisión contable por parte de la Administración se constata esta operativa, entendiendo que la misma es contraria a la legalidad.
Iniciada controversia, finalmente se eleva cuestión prejudicial ante el TJUE, llegando a las siguientes conclusiones:
1. Que nos encontramos ante una operación sujeta al impuesto, aunque los billetes no sean utilizados por el pasajero, puesto que:
– una prestación está sujeta al IVA cuando, por un lado, la cantidad pagada por el pasajero a la compañía aérea en el marco de la relación jurídica consistente en el contrato de transporte esté directamente vinculada a un servicio individualizable, que dicha cantidad retribuye, y, por otro lado, se preste ese servicio.
– la contraprestación del precio pagado al comprar el billete consiste en el derecho que adquiere el pasajero a disfrutar del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte, con independencia de que el pasajero ejercite ese derecho, dado que la compañía aérea realiza la prestación desde el momento en que pone al pasajero en condiciones de disfrutar de esos servicios.
– no puede prosperar las alegaciones de que nos encontramos realmente ante una indemnización puesto que las cantidades abonadas en ningún caso buscan el resarcimiento de los perjuicios causados sino que con la retención se está pagando el servicio completo.
2. Que el impuesto repercutido por la compañía se devenga y por tanto es exigible, desde el momento del cobro, conociendo en ese momento la futura prestación además de estar identificados con precisión los servicios. Esto no queda desvirtuado aunque el precio se pague en parte (TJUE 7-3-13 asunto C-19/12).
3. La compensación recibida por parte del franquiciado recibe la misma consideración que tienen las operaciones de los anteriores puntos, ya que nos encontramos ante una contraprestación de esos billetes.
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