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Devengo del IIVTNU en la transmisión de un inmueble mediante subasta pública

En el supuesto de un inmueble urbano enajenado mediante subasta judicial, se plantea cuál es la fecha en la que debe entenderse transmitido el inmueble, si desde la fecha del auto de adjudicación judicial o desde la fecha de la toma de posesión judicial.
En el caso de transmisión de la propiedad del terreno a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, el Impuesto se devenga en la fecha de la transmisión (LHL art.109.1.a).
La adquisición de la propiedad en nuestro derecho se fundamenta en la teoría del título y modo de adquirir, considerándose que para adquirir la propiedad por transmisión intervivos no basta con el mero contrato traslativo o acto constitutivo, sino que es necesario, además, otra formalidad o requisito que es precisamente el modo de adquirir o tradición, o lo que es lo mismo, la entrega de la posesión. Por tanto, el modo es el hecho que consuma y completa la adquisición de la propiedad, mediante la tradición o entrega de la posesión del bien inmueble transmitido.
Por lo que respecta a la entrega de la cosa, el Código Cívil establece que la cosa vendida se entiende entregada, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Si la venta se hace mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resulta o se deduce claramente lo contrario (CC art.1462). Así, la fecha en que se transmite la propiedad de un bien es aquella que se derive de la aplicación del CC.
En la operación objeto de consulta, la transmisión de la propiedad del bien inmueble, como consecuencia de la adjudicación judicial en el seno de un procedimiento de ejecución judicial, se produce en la fecha en que se dicta el testimonio, expedido por el secretario judicial (actualmente, letrado de la Administración de Justicia), del decreto de adjudicación. Este testimonio, es título bastante para la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad a favor del adjudicatario del bien inmueble subastado (LEC art.673). Este criterio es coincidente con el que se dispone en diversas sentencias de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo (entre otras TS civil 20-7-06, EDJ 275319).

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