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Deuda subordinada .Deber de información y daño indemnizable

La demandante suscribió varias órdenes de compra de títulos de obligaciones de deuda subordinada por un importe de 60.000 euros. Posteriormente, tras la intervención de la entidad por el FROB, los clientes recuperaron 46.000 euros. Los rendimientos obtenidos por estas obligaciones ascendieron a 27.000 euros.
La afectada interpuso demanda de indemnización de daños y perjuicios, basada en el incumplimiento del banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. Estimando el daño sufrido en 13.000 euros, resultantes de restar a la cantidad invertida la recuperada, sin tener en cuenta los rendimientos obtenidos.
El Juzgado de Primera Instancia declaró que el banco había incumplido su deber de información del producto, entendiendo que no se había producido daño ya que la cantidad que se solicitaba era menor que los beneficios obtenidos.
La AP por su parte, condenó al banco a pagar la indemnización solicitada, considerando que para la determinación del daño no debían deducirse los rendimientos obtenidos por las subordinadas. El banco interpuso recurso de casación, argumentando que lo concedido excedía de la satisfacción del daño.
El banco denuncia ante el TS infracción del CC art.1101, en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia TS 30-12-14, EDJ 236904, en la medida que lo concedido excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión.
El TS reitera la doctrina contenida en la su sentencia TS 14-2-18, EDJ 7405, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor:
«En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste».
Atendiendo a esta doctrina, en el presente caso se pude concluir que como la inversión fue de 60.000 euros, el capital rescatado tras la intervención del FROB de 46.547,09 euros y los rendimientos obtenidos de 27.061,38 euros, no ha habido perjuicio, ya que los clientes han percibido más de lo que invirtieron.

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