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Determinación estatutaria del régimen de retribución de los administradores

Es nulo el acuerdo social que establece que «el cargo de administrador será retribuido en la forma que se estipule para cada ejercicio en junta general», puesto que no establece sistema de retribución alguno, sino que se limita a prever que, en cada anualidad, la junta general fijará la retribución que considere conveniente, sin establecer regla alguna encaminada a determinarla, como exige la LSRL art.66.1 (actual LSC art.217.1). La nulidad de este acuerdo determina, a su vez, la nulidad de los acuerdos de junta que han fijado las concretas retribuciones de cada ejercicio.
Un principio básico de la disciplina de la retribución de los administradores sociales es, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, el de la necesidad de su determinación estatutaria, sin que, no obstante, sea necesaria la concreción de una cuantía determinada (TS 25-6-13, EDJ 127303). En base a ello, la junta general puede fijar la cuantía de la retribución cuando ésta consiste en el pago de una cantidad fija. Pero, previamente, este sistema retributivo debe estar previsto en los estatutos sociales.
En este sentido, se ha declarado ajustado a la ley el precepto estatutario que prevé que el órgano de administración sea retribuido mediante el pago de una cuantía fija de dinero, que será determinada anualmente por la junta general, pues establece al menos un sistema retributivo (el pago de una cantidad fija), dejando a la decisión de la junta, cada año, no la fijación del sistema retributivo -el pago de una cantidad fija de dinero-, sino su concreción -qué cuantía debe tener ese pago en cada ejercicio- (TS 9-4-15, EDJ 80705).
La constancia de la retribución de los administradores en los estatutos es una medida destinada a facilitar:
– su conocimiento por terceros, lo cual a su vez ofrece, indirectamente, protección a los socios minoritarios, dada la exigencia de un quórum superior y las garantías formales con las que se reviste la modificación de los estatutos sociales; y
– el control de la actuación de los administradores, dada la inicial contraposición entre sus intereses particulares en obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad en minorar los gastos con el fin de maximizar los beneficios repartibles entre los socios (TS 24-4-07, EDJ 23316; 29-5-08, EDJ 97451; 19-12-12, EDJ 351254; 18-6-13, EDJ 120786).
Por otro lado, la retribución que cada año perciben los administradores debe reflejarse en la memoria que integra las cuentas anuales (LSC art.260.9).

NOTA
En virtud de la «doctrina de los actos propios», el socio que ha consentido la retribución de los administradores al margen de los estatutos no puede pedir su devolución a los administradores, pero no le impide oponerse, en un momento dado, a que tal retribución siga abonándose en contra de los estatutos, especialmente si hay un cambio radical en las circunstancias (en este caso, el divorcio del socio impugnante, que estaba casado con el administrador).

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