5
Con motivo de la adquisición de una vivienda de protección oficial (VPO), se plantea que valor se ha de tomar a efectos de la liquidación del ITP y AJD, teniendo en cuenta que el valor de referencia del inmueble es superior al valor máximo de venta establecido por la Administración, siendo este último el valor de adquisición de dicha vivienda.En primer lugar, dado que se trata de la transmisión de una VPO queda sujeta a la modalidad TPO del impuesto, ya que se incluyen como hecho imponible a las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.En segundo lugar, y por lo que se refiere a la determinación de la base imponible, con carácter general, está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda, que salvo que resulte de aplicación alguna regla especial. En concreto, como regla general, viene determinado por el valor de mercado (el cual se corresponde con el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas). Sin embargo, en el caso de inmuebles, su valor se fija el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario a la fecha de devengo del impuesto. En caso de no existir valor de referencia o si este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible es la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se ha de tomar como base imponible la mayor de estas magnitudes. El hecho de que el inmueble esté sometido a cualquier tipo de régimen administrativo, como ocurre en este caso por tratarse de una VPO, que determine un precio máximo de venta, no implica ningún cambio en cuanto a la tributación ya que dicho precio máximo de venta va a ser su valor de mercado, y el valor de referencia no puede superar dicho valor. DGT CV 21-3-25V0435-25EDD 2025/561148NOTAEn el mismo sentido, DGT CV 19-3-25V0349-25EDD 2025/561052, en el caso de dos hermanos, copropietarios de una VPO, que van a proceder a la disolución del condominio, adjudicándose uno de ellos el inmueble mediante compensación económica. Aunque en este caso va a estar sujeto a la modalidad AJD, a efectos de determinación de la base imponible se adapta el mismo criterio, con independencia del hecho de que en este caso el valor de referencia sea inferior al precio máximo de venta y la contraprestación económica pactada no va a superar el valor de referencia.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios