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Desventajas en el cálculo de la pensión de jubilación de las trabajadoras a tiempo parcial

Se cuestiona el tribunal nacional si el sistema de cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial es contrario a la Directiva sobre principio de igualdad de trato (Dir 79/7/CEE), ya que, en su opinión, resulta doblemente perjudicial. Así, además de la circunstancia de que el salario de un trabajador a tiempo parcial y, en consecuencia, la base reguladora aplicable, son inferiores a los de un trabajador a tiempo completo, ese sistema reduce, en función del carácter parcial del tiempo de trabajo, el período de cotización tomado en consideración para calcular el porcentaje aplicable a la base reguladora. Considera que esa normativa genera una discriminación indirecta por razón de sexo, ya que, según el Instituto Nacional de Estadística, en el primer trimestre de 2017, el 75% de los trabajadores a tiempo parcial eran mujeres.
Tras descartar la existencia de una discriminación directa, el TJUE recuerda que constituye discriminación indirecta por razón de sexo una situación en la que una disposición aparentemente neutra sitúa a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo. Esa desventaja existe cuando una normativa afecta negativamente a una proporción de personas de un sexo significativamente más alta que la de las personas del otro sexo.
Según el Tribunal, respecto a los trabajadores a tiempo parcial reducido (es decir, los que han trabajado, de media, menos de dos tercios de la jornada ordinaria de un trabajador a tiempo completo comparable), el porcentaje aplicable a su base reguladora es inferior al aplicable a la base reguladora de los trabajadores a tiempo completo. De lo anterior se deduce que los trabajadores a tiempo parcial reducido sufren una desventaja como consecuencia de la aplicación de dicho porcentaje.
Ahora bien, recuerda el Tribunal, que la apreciación de los hechos de los que pueda resultar la presunción de haberse producido una discriminación directa o indirecta corresponde al órgano nacional competente. En el caso de que se llegue a la conclusión de que la normativa nacional controvertida sitúa a las mujeres, en particular, en una posición menos ventajosa que la de los hombres, tal normativa sería contraria a la Directiva, salvo que esté justificada por factores objetivos y ajenos a toda discriminación por razón de sexo. En este sentido, se afirma que una medida que implica una reducción del importe de una pensión de jubilación de un trabajador en una proporción mayor a la correspondiente a la toma en consideración de sus períodos de ocupación a tiempo parcial no puede considerarse objetivamente justificada por el hecho de que la pensión sea, en ese caso, la contraprestación de una prestación de trabajo de menor entidad.
En conclusión, se destaca que el hecho de que la base reguladora de un trabajador a tiempo parcial sea inferior, en cuanto contrapartida de una prestación de trabajo de menor entidad, a la base reguladora de un trabajador a tiempo completo comparable, permite lograr el objetivo perseguido que consiste, en particular, en la salvaguardia del sistema de Seguridad Social de tipo contributivo. Por lo tanto, la aplicación, adicional, de un coeficiente de parcialidad relativo al trabajo a tiempo parcial va más allá de lo necesario para alcanzar tal objetivo y representa, en estos casos, una reducción del importe de la pensión de jubilación superior a la que resultaría únicamente de tomar en consideración su jornada de trabajo pro rata temporis.
En consecuencia, se declara que se opone al Derecho de la UE una normativa, según la cual el importe de la pensión de jubilación en la modalidad contributiva de un trabajador a tiempo parcial se calcula multiplicando una base reguladora, determinada en función de los salarios efectivamente percibidos y de las cotizaciones efectivamente satisfechas, por un porcentaje que depende de la duración del período de cotización -período al que se aplica un coeficiente de parcialidad equivalente a la relación existente entre la jornada a tiempo parcial efectivamente trabajada y la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable y que se ve incrementado por un coeficiente de 1,5-, en la medida en que esta normativa perjudique en particular a las trabajadoras respecto de los trabajadores de sexo masculino.

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