Una empresa, cuyo único objeto era atender los servicios de mantenimiento a las Fuerzas aéreas de EEUU en la base de Morón, presenta un ERE debido a que su único cliente, que es el Gobierno de los EEUU, decide reducir los servicios requeridos por el contrato actual.
El periodo de consultas finaliza sin acuerdo, y la empresa comunica el cese a los 55 trabajadores afectados.
Posteriormente, el departamento de la Fuerza Aérea adjudica a una tercera empresa el contrato de la Fuerza Áerea de los EEUU en Europa (USAFE) para el mantenimiento de las bases de Turquía/España. Está empresa subrogó a los trabajadores de la contrata anterior.
Los recurrentes plantean la cuestión de la ausencia del Gobierno de EE.UU. y/o de la USAFE en el periodo de consultas. Se incide en los defectos del periodo de consultas tanto por esa falta de participación de los EE.UU., como en la posible apreciación de una sucesión empresarial de la USAFE al haber asumido algunos de los servicios que tenía contratados con la empresa.
Pero con ello se está poniendo de relieve lo que no es sino, precisamente, la causa de la decisión extintiva de los contratos de trabajo, puesto que los trabajadores de la empresa demandada nunca han prestado servicios directamente para las fuerzas o el gobierno americano, sino para la contratista y ésta, al perder parte de la contrata por aquella asunción de la principal de desarrollar algunos servicios con su propio personal, acude a las causas productivas y organizativas en la que apoya el despido colectivo.
Por otra parte, no siendo la USAFE empleadora no cabe exigir que el periodo de consultas se desarrollara con su presencia, por más que se tratara de la entidad cliente para la que se desarrollaba la actividad de la empresa a través de la correspondiente contrata. El periodo de consultas se configura como un periodo de negociación ligado necesariamente a la preexistencia de relaciones laborales entre la empresa que lo pone en marcha y sus trabajadores, representados a través de los sujetos colectivos a los que la ley otorga tal legitimación, siendo ajeno a todo ese proceso el vínculo contractual que la empleadora pueda tener con su cliente, por más estrecho y reglado que aquel pudiera ser.
Se acredita, pues, que los servicios prestados por la empresa demandada se vieron disminuidos al recortarse la contrata siendo ello causa adecuada para acudir a la vía del despido colectivo, y sin que pueda deducirse la insuficiencia del periodo de consultas ni la concurrencia de mala fe durante el desarrollo del mismo de la circunstancia de que no interviniera un sujeto ajeno a las relaciones laborales, pues ninguna legitimación negocial se le hubiera podido atribuir.
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