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Despido colectivo de hecho (RS 46/21 16 de Noviembre de 2021 al 22 de Noviembre de 2021)

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La empresa, dedicada a la instalación y mantenimiento de redes de telecomunicación, con una plantilla de 180 trabajadores procede, entre el 16-3-2020 y el 3-4-2020, al despido de 34 trabajadores por motivos disciplinarios que son reconocidos por la empresa como improcedentes, a la extinción de 6 contratos temporales, y al despido de 25 trabajadores por no superar el período de prueba.El sindicato presenta demanda solicitando la nulidad de la decisión extintiva al considerar que se había producido un despido de hecho, toda vez que la empresa superó en el período señalado el número de extinciones que le obligaba a promover un despido colectivo. La demanda es estimada por el TSJ. Contra dicha sentencia la empresa interpone recurso de casación. El TS establece, recordando su jurisprudencia, que el despido colectivo de hecho es un fenómeno de extinciones contractuales que, siendo realmente colectivas, se formula sin seguir las reglas del procedimiento colectivo (ET art.51;) (TS 25-11-13, EDJ 255535Rec 52/13; 24-1-20, EDJ 507354Rec 148/19).Asimismo, es doctrina reiterada que si en un período de 90 días, que se han de computar hacia adelante y hacia atrás desde el último despido por causas no inherentes a la persona del trabajador, se superan los umbrales numéricos establecidos en la norma laboral, se produce un despido colectivo (ET art.51.1;) (TS 22-4-21, EDJ 544626Rec 148/20; 24-5-21, EDJ 609748Rec 155/20).Considerando las extinciones producidas entre el 16-3-2020 y el 3-4-2020, el TS desestima el recurso en base a lo siguiente:1.El despido de los 34 trabajadores se produjo por causas no inherentes a los afectados, por lo que concurre un manifiesto despido de hecho que debe declararse nulo al no haberse tramitado por el procedimiento previsto para los despidos colectivos, toda vez que el número de despidos improcedentes superó con creces los umbrales establecidos en el (ET art.51.1 y 51.2). 2.Igualmente debieron computarse las 6 extinciones de contratos temporales, por cuanto la carga de la prueba de su extinción competía a la empresa, quien no probó nada al respecto, y se limitó a aportar copias de prórroga de dos contratos temporales, cuyo plazo de vencimiento se situaba al final de diciembre de 2020. 3.En cuanto a la extinción de 25 contratos por no superar el período de prueba y aunque la normativa laboral permite estas extinciones sin necesidad de motivación (ET art.14), este tipo de extinción debe acomodarse a las exigencias de buena fe. En el presente caso, constituye un claro abuso del derecho al ser irrazonable y desproporcionado que se extinga un número tan alto de contratos por esta causa al mismo tiempo, sin que la empresa haya intentado acreditar mínimamente las razones de una medida tan extravagante.TS 23-9-21, EDJ 707308Rec 92/21

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