La competencia para la designación de auditor en sociedades obligadas a verificación contable corresponde a la junta general, la cual debe ser ejercida en el marco temporal limitado del primer ejercicio a auditar o, en su caso, de aquél que corresponda si se trata de ejercicios posteriores a los iniciales (LSC art.264.1; LAC art.22.1). Transcurrido el ejercicio social sin que la competencia haya sido ejercitada por la junta general o cuando, ejercitada, el auditor designado no acepte o no pueda ejercer su cargo, la competencia corresponde al registrador mercantil del domicilio social (RRM art.350.a párrafo 2º).
La vigente LSC art.264 solo excepciona del régimen general los supuestos de prórroga de duración y de sociedades que tengan la categoría de entidades de interés público, alcanzando la excepción exclusivamente al plazo del contrato de auditoría, pero no a la competencia para llevar a cabo la designación.
Por tanto, las reglas de competencia sobre designación de auditores no se ven alteradas por el hecho de que la sociedad forme parte del sector público instrumental de la Administración Autonómica, ni tampoco porque sea unipersonal.
Es definitiva, las sociedades mercantiles en cuanto a sus obligaciones de formulación de cuentas anuales, auditoría y depósito en el Registro Mercantil están sujetas a la legislación mercantil, sin que haya distinción por el hecho de que sus socios o accionistas sean públicos o privados.
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