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Como consecuencia de la derogación del RDL 9/2024, dejan de estar vigentes, con efectos desde el 23-1-2025, las siguientes modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras:a)Periodo impositivo. Se eliminaron los supuestos que hacían referencia a la conclusión del periodo impositivo en todo caso:- cuando la entidad se extinguiera;- cuando la entidad dejara de estar establecida en España;- por la pérdida de la condición de contribuyente por la transformación de la forma societaria de la entidad, por la modificación de su estatuto o de su régimen jurídico, o por cualquier otra causa;- cuando las sucursales cesaran su actividad en territorio español, o se produjera la transmisión de la sucursal a un tercero.b) Devengo. Se estableció que el devengo se produciría el último día del mes natural siguiente al de finalización del periodo impositivo por quienes tuvieran la condición de contribuyentes por este impuesto (L 7/2024 disp.final 9ª.cinco), en dicha fecha de devengo.c) Cuota íntegra ajustada. Se estableció que la cuota íntegra se incrementaría en un 15% de su importe para los contribuyentes que resultaran adquirentes en operaciones de modificación estructural en las que hubieran intervenido entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito o sucursales de entidades de crédito extranjeras (L 7/2024 disp.adic.9ª.cinco), que hubieran quedado extinguidas y cuyo margen de intereses y comisiones, en el ejercicio económico en el que tuvieran efectos contables la operación de modificación estructural, excediera de la cantidad que resultar de prorratear el importe de 100 millones de euros anuales por los días transcurridos de dicho ejercicio.Dicho incremento debía aplicarse en el impuesto que se devengara correspondiente al periodo impositivo en el que tuviera efectos contables la operación de modificación estructural.La cuantía de dicho incremento no podía superar los siguientes límites, en relación con el margen de intereses y comisiones de la entidad extinguida que no se hubiera contabilizado como ingresos y gastos en el contribuyente que resultara adquirente como consecuencia de la operación de modificación estructural, en lo que excediera de la cantidad resultante del prorrateo establecido en el párrafo anterior.Exceso margen de intereses y comisiones-Hasta millones de eurosLímite-Millones de eurosResto exceso margen de intereses y comisiones-Hasta millones eurosLímite-Porcentaje0075017507,5En adelante3»d)Cuota líquida. Era el resultado de minorar la cuota íntegra, o en su caso, la cuota íntegra ajustada, en el 25% de la cuota líquida del IS o del IRNR del contribuyente correspondiente al mismo periodo impositivo. e) Pago fraccionado. En los primeros 20 días naturales del mes posterior al de devengo del impuesto, los contribuyentes debían realizar un pago fraccionado en concepto de pago a cuenta del impuesto devengado por el correspondiente periodo impositivo.Su importe era el resultado de multiplicar el porcentaje del 40% sobre la cuota líquida correspondiente al citado periodo impositivo o, en su caso, sobre la cuota líquida minorada en la deducción extraordinaria.No existía obligación de presentar autoliquidación del pago fraccionado cuando la cuota líquida, o en su caso, la cuota líquida minorada en la deducción extraordinaria, no era positiva.f) Autoliquidación e ingreso. Los contribuyentes estaban obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la deuda tributaria dentro de los primeros 20 días naturales del octavo mes posterior al de devengo del impuesto.g)Primer pago fraccionado. El pago fraccionado que debía efectuarse en el año 2025 conforme a lo dispuesto en el apartado catorce, se debía efectuar en los primeros 20 días naturales del quinto mes posterior al de devengo del impuesto.RDL 9/2024 art.10.cinco.A a F derog Congreso de los Diputados Resol 22-1-25EDL 2025/415, BOE 23-1-25
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