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En relación a las cantidades percibidas por la materialización de derechos económicos de carácter especial que provengan directa o indirectamente de sociedades o fondos de capital riesgo; se establece que entre los requisitos exigidos para el tratamiento como rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, está el de que quien perciba estos rendimientos sea persona trabajadora o alta directiva en la sociedad gestora o sociedad de capital riesgo, además de partícipe, directa o indirectamente. Con efectos a partir del 1-1-2020, se aclara que se entiende cumplido este requisito cuando la titularidad de las participaciones sea compartida por el cónyuge o pareja de hecho, y uno de ellos ostente o haya ostentado la condición de persona trabajadora o alta directiva en las citadas sociedad gestora o sociedad de capital riesgo.NF Gipuzkoa 3/2014 art.34.f.b´ redacc NF Gipuzkoa 3/2021 art.1.segundo.cuatro, BOTHG 21-4-21
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